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Oficio 819 de 2018 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el régimen aplicable para entidades sin ánimo de lucro para el impuesto sobre la renta y complementari

8192018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 819 DE 2018

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-000819

Ref.: Radicado 100016129 del 10/04/2018

Cordial saludo,

De conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 30 de la Resolución 11 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificado por el artículo 15 de la Resolución 2633 de 2011 de la misma Entidad, y en desarrollo de lo previsto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, corresponde a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina analizar las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias a fin de dar respuesta a las mismas con base en la doctrina existente sobre el tema que ha sido incorporada en el sistema de información dispuesto para el efecto.

En la solicitud de la referencia consulta ¿Cuál es el régimen aplicable para entidades sin ánimo de lucro para el impuesto sobre la renta y complementarios? y ¿La venta de bienes o prestación de servicios ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro generan el Impuesto sobre las Ventas?

Al respecto consideramos pertinente la siguiente normatividad y doctrina vigente, la cual anexamos con el fin de que sea examinada por el peticionario para determinar su aplicabilidad al caso objeto de consulta:

Concepto General Unificado No. 0481 del 27/04/2018

OFICIO 7833 del 05/04/2017

Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 del 30 de marzo de 1989

"ART. 19.- Modificado. L. 1819/2016, art. 140. Contribuyentes del régimen tributario especial. Todas las asociaciones, fundaciones v corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales.

Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del régimen tributario especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación:

1. Que estén legalmente constituidas.

2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad.

3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.

PAR. 1.- La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este estatuto.

PAR - Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales*, deberán presentar ante la dirección de gestión de fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente estatuto.

PAR 3.- Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el título VI del presente libro.

PAR. TRANS. 1.- Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del régimen tributario especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

PAR. TRANS. 2.- Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1 de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al régimen tributario especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno Nacional" (subrayado fuera de texto)

"ART. 420.–Modificado. L. 1819/2016, art. 173. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad, industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 unidades de valor tributario, UVT, y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 unidades de valor tributario, UVT. En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 3 unidades de valor tributario, UVT, por cada silla.

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas prevista en este estatuto.

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables.

PAR.1.- El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PAR 2–Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.

2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.

b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

PAR. 3.- Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

PAR. 4–Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.

PAR. 5–La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto".

"ART. 482.–Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas."

En los anteriores términos se resuelve su consulta y se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, a los usuarios y al público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet ww^ian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por la siguiente ruta: “Normatividad”, “Técnica”, “Doctrina” "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica