Oficio 6202 de 2017 DIAN
(Tributario) ¿Entre los nuevos responsable del IVA de los derivados de petróleos en virtud de la modificación que sufrió el
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OFICIO 6202 DE 2017
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
00208221-000542
| Ref.: | Radicado 100004810 del 06/02/2017 |
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Responsables en la Venta de Productos Derivados del Petróleo |
| Fuentes formales | Artículo 181 de la Ley 1819 de 2016 Decreto 4299/05 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Consulta usted si entre los nuevos responsable del IVA de los derivados de petróleos en virtud de la modificación que sufrió el artículo 444 del Estatuto Tributario por el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016 qué se debe entender por comercializador mayorista si una empresa vende el 60% a empresas subdistribuidores y el 40% a los consumidores finales es distribuidor mayorista? o entre los comercializadores mayoristas industriales se debe entender el comercializados industrial minorista?
ARTÍCULO 181. Modifíquese el artículo 444 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
Lo que se debe entender por Distribuidor mayorista y los requisitos que deben cumplir para ser considerados como tales están previamente definidos en el artículo 4o y 14 respectivamente del Decreto 4299 de 2005:
"ARTÍCULO 4o. Decreto 4299 de 2005. DEFINICIONES.
Distribuidor mayorista. <Definición modificada por el artículo 2o del Decreto 1333 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto."
"CAPITULO V. DISTRIBUIDOR MAYORISTA.
"ARTÍCULO 14. REQUISITOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano deberá obtener, previamente, autorización del Ministerio de Minas y Energía para lo cual deberá presentar los siguientes documentos:
1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y composición accionaria de la empresa, de ser el caso.
Certificado de existencia y representación legal -para personas jurídicas- o registro mercantil -para personas naturales- expedido por la respectiva Cámara de Comercio con no más de tres (3) meses de antelación, en el que conste que dentro de su actividad principal se encuentra la distribución mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo……!
7……/
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 11 del Decreto 1333 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Dada su ubicación geográfica y/o la limitada demanda de combustibles en el área de influencia que atienden, las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, actualmente existentes en los municipios de San Andrés (Archipiélago de San Andrés); Florencia (Caquetá); San José del Guaviare (Guaviare); Buenaventura (Valle del Cauca) y Turbo (Antioquia), deberán demostrar que han celebrado contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con distribuidores minoristas o grandes consumidores, quedando exceptuados del cumplimiento del volumen señalado en el numeral 7 del presente artículo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la señalada obligación, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las que se construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos del territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir exclusivamente combustibles para quemadores industriales.
Texto modificado por el Decreto 1333 de 2007:
PARÁGRAFO 2. Para iniciar operaciones el distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del volumen mensual señalado en el numeral 7 de este artículo.
El distribuidor mayorista dispondrá de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autorización para cumplir con la obligación, en cuanto a contratos o acuerdos comerciales de suministro, referidas en el numeral 7 del presente artículo. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionará con multa de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de allí en adelante cada semestre se entrará a revisar dicho cumplimiento.
En los sucesivos semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligación señalada en el inciso 1o de este parágrafo, deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar la siguiente ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo correspondiente:
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 13 del Decreto 1333 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que un distribuidor mayorista tenga a su cargo más de una planta de abastecimiento, deberá cumplir lo establecido en el artículo 26 del presente decreto.
PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Minas y Energía revisará la anterior documentación, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de radicación de aquella. En caso de que dicha entidad formule observaciones, el interesado contará con un término hasta de quince (15) días para aclarar o adicionar la información.
Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energía, en un término de treinta (30) días, mediante resolución, emitirá la correspondiente autorización para operar como distribuidor mayorista.
En el evento en que no se absuelvan dentro del término establecido las observaciones formuladas, se rechazará la solicitud.
PARÁGRAFO 5o. Las personas que se encuentren ejerciendo la actividad de distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán dar cumplimiento de manera inmediata a las obligaciones establecidas en esta norma, con excepción de lo señalado en los numerales 11 y 18 del artículo siguiente, para lo cual dispondrán de un plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, así como para solicitar la correspondiente autorización en los términos previstos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 6o. En todos aquellos casos relacionados con lo señalado en el parágrafo 5o del artículo 21 del presente decreto, los distribuidores mayoristas podrán aplicar las excepciones y plazos señalados en el mismo, es decir continuar con la venta durante los plazos establecidos a los actores señalados en el respectivo parágrafo.
PARÁGRAFO 7o. Las solicitudes que se encuentren en trámite para efectos de obtener autorización como distribuidor mayorista, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el presente decreto."
Lo que se debe entender por comercializador industrial está definido en el artículo 4o del Decreto 4299 de 2005 y de conformidad el artículo 21 estos pueden ser mayoristas o minoristas, al señalar:
"ARTÍCULO 4o. Decreto 4299 de 2005. DEFINICIONES.
Comercializador industrial. <Definición modificada por el artículo 2o del Decreto 1717 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque o barcazas habilitadas para almacenar y distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto".
Al respecto cabe señalar que dentro de los comercializadores industriales se entienden los comercializadores industriales minorista, tal como se desprende del literal D) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, al señalar los requisitos exigidos para ser comercializador industrial, así:
"D. Comercializador Industrial:
1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros al momento de su constitución y composición accionaria de la empresa, según el caso. Cuando el comercializador industrial actúe a través de una persona jurídica, ésta deberá acreditar activos por valor mínimo de mil quinientos (1500) unidades de salario mínimo legal mensual vigente.
2. Certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas o registro mercantil para personas naturales, expedido con antelación no superior a tres (3) meses por la respectiva Cámara de Comercio, en el que conste que la actividad a desarrollar dentro de la distribución minorista de combustibles líquidos derivados del petróleo es la de comercializador industrial” (Resaltado y subrayas fuera del texto).
Al interpretar el artículo 444 del Estatuto Tributario solo señala como responsable del IVA de los derivados de petróleo al comercializador industrial, lo cual incluye todo el género pues el legislador no distingue entre las dos especies que conforman dicho género, y por lo tanto los comercializadores industriales minoristas a partir del 1 de enero de 2017 pasaron a ser responsables del IVA.
La misma interpretación es válida para el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 que modificó la be gravable del artículo 467 del Estatuto Tributario cuando se refiere al MAYORISTA Y/O COMERCIALIZADOR INDUSTRIAL (incluido el comercializador industrial minorista).
Tanto el distribuidor mayorista como el comercializador industrial deben como responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, cumplir todas las obligaciones que le corresponde incluyendo la de facturar y discriminar en ella el IVA generado en la operación. Igualmente tiene derecho a los descontables de IVA de que trata el artículo 485 del Estatuto Tributario.
De lo contrario de no estar dentro de los responsables del IVA de la venta de derivados del petróleo deben llevar el IVA como mayor valor del costo o gasto en renta y no tendrá derecho a impuestos descontables del IVA.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina" Oficina Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina