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Oficio 97791 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿De conformidad con el artículo 30 del Decreto 2557 del 6 de julio de 2007, se entiende que en los casos en que se

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OFICIO 97791 DE 2009

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Oficio No. 100208221-00490

Doctor

JAVIER BERMEJO A.

Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena

Manga Tercera Avenida Calle 28 No. 25- 04

Cartagena (Bolívar)

Ref.:   Consulta radicado número 39752 de 12/05/2009

Atento saludo Dr. Bermejo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia. Plantea en su consulta varios interrogantes, los que se absuelven en el orden planteado:

Pregunta si de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2557 del 6-07-07, se entiende que en los casos en que se decrete la práctica de pruebas, también se aplica el término de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo.

Al respecto le informo que de acuerdo con el texto del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 , el término de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo se cuenta a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su práctica en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, esto es, a partir del día siguiente al vencimiento de dos (2) meses si se ordenó la práctica de pruebas en el país o de tres (3) meses cuando se deban practicar en el exterior.

Sobre los términos para presentar el escrito de objeción a la aprehensión y la respuesta al requerimiento especial aduanero, cuando en un proceso administrativo hay varios implicados y se notifican en diferentes fechas le informo que de conformidad con los artículos 505-1 y 510 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acta de aprehensión y dentro de los 15 días siguientes a la notificación del Requerimiento especial aduanero, el interesado o el presunto infractor, deben presentar respectivamente, el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento. A su vez, el artículo 511 ibídem establece como fecha determinante para expedir el auto decretando pruebas, "la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o del documento de objeción a la aprehensión".

Sobre la legalización de mercancías le remito el Concepto 086 y el Oficio 068 de 2007.

Referente a la efectividad de la garantía en reemplazo de la aprehensión, el inciso 5 del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 4 del Decreto 4431 de 2004, establece que la garantía constituida en reemplazo de la aprehensión se hace efectiva cuando ordenado el decomiso de la mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición de la DIAN por haber sido consumida, destruida o transformada y cuando el decomiso recae sobre un bien no perecedero, y no se presenta declaración de legalización, en la que se cancele además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de que se haga efectivo el decomiso de la mercancía.

El Concepto 066 de 2005, responde su inquietud relativa a la tasa de cambio a aplicar cuando los usuarios de plan vallejo han incumplido el programa y el concepto 048 de 2003 resuelve su inquietud relativa a la declaración de legalización y a la sanción prevista en el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 para tales usuarios.

Igualmente, en el Concepto 022257 de 2009 proferido por ésta Subdirección se precisó que la derogatoria del artículo 5 del Decreto 1208 de 1985 por parte del artículo 8 del Decreto 4553 de 2005 no implica la derogatoria de todas las garantías de los usuarios de los sistemas especiales de importación - exportación. Además, como lo dispone la Resolución 9406 de 2008, los usuarios de los sistemas especiales de importación - exportación para la exportación de servicios están obligados a constituir garantía para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones y, los artículos 173, 174, 176, 177, 178 y 179 del Decreto 2685 de 1999, contemplan la posibilidad de la aprehensión y el decomiso de la mercancía, o la imposición de la sanción del 100% sobre el gravamen arancelario cuando se modifique la declaración de importación, adicional a la liquidación y pago de los tributos aduaneros ante la imposibilidad de cumplir o ante el incumplimiento parcial o total de los compromisos adquiridos.

Así mismo, la Resolución 5063 de 2007, la cual adiciona la Resolución 4240 de 2000, en su artículo 1 prevé, como medida cautelar la suspensión provisional de las importaciones con cargo a los Sistemas Especiales de Importación - Exportación cuando se den los casos contemplados en dicha norma.

En cuanto a las restricciones en la comercialización de mercancías importadas por un usuario aduanero permanente, el artículo 33 del Decreto 2685 de 1999, los posibilita para importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial en los términos previstos en este decreto así como la habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, por lo cual dichos insumos y materias primas no pueden comercializarse sino someterse al procesamiento industrial correspondiente.

Respecto al documento que acredita la finalización del régimen de tránsito aduanero, le remito los apartes pertinentes del Concepto de Tránsito Aduanero 001 de 2005. (página 58). 3 Trámite en la Aduana de destino y Finalización de la modalidad (páginas 63 y 64).

El artículo 409 del Decreto 2685 de 1999, señala las obligaciones de los usuarios operadores de las zonas francas permanentes, y el artículo 488 ibídem las faltas en que pueden incurrir y la sanción aplicable. Igualmente, el artículo 490 del mismo decreto contempla las faltas y sanciones aplicables a los depósitos públicos y privados.

El Concepto 083 de 2004, absuelve su interrogante sobre la procedencia de aplicar las sanciones previstas en el régimen de tránsito aduanero para los transportadores a los operadores de transporte multimodal.

Con relación al Concepto No. 082 de 2007, de acuerdo al artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, el término de 15 días para resolver la situación jurídica de la mercancía aprehendida, aplica cuando no se ha presentado el documento de objeción a la aprehensión y el incumplimiento de términos para decidir de fondo genera el silencio administrativo positivo tal como lo prevé el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004.

Sobre el Concepto No. 112 de 2005, la autoridad aduanera competente no puede decretar de oficio la práctica de pruebas, cuando el interesado no ha presentado el documento de objeción a la aprehensión, por cuanto el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, sólo cuando se haya recepcionado la respuesta al requerimiento especial aduanero o el documento de objeción a la aprehensión, se debe ordenar de oficio la práctica de tales pruebas que deben ser diferentes a las relacionadas en el requerimiento especial aduanero o en el acta de aprehensión.

Finalmente, si la legalidad de la mercancía está demostrada debe aplicarse el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999 y ordenar, su entrega.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina