Concepto 65 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable la inscripción de comerciantes de textiles y sus manufacturas al régimen especial aduanero de Maicao, u
Problema jurídico
¿ES VIABLE LA INSCRIPCIÓN DE COMERCIANTES DE TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS AL RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL PUERTO DE BAHÍA PORTETE NO ES LUGAR HABILITADO PARA EL INGRESO DE DICHAS MERCANCÍAS?
Tesis jurídica
NO ES VIABLE LA INSCRIPCIÓN DE COMERCIANTES DE TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS AL RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL PUERTO DE BAHÍA PORTETE NO ES LUGAR HABILITADO PARA EL INGRESO DE DICHAS MERCANCÍA, SALVO QUE SE TRATE DE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS CUYA EXCEPCIÓN ESTA CONTEMPLADA POR LA NORMA.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 65 DE 2000
(Mayo 4)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES VIABLE LA INSCRIPCIÓN DE COMERCIANTES DE TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS AL RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL PUERTO DE BAHÍA PORTETE NO ES LUGAR HABILITADO PARA EL INGRESO DE DICHAS MERCANCÍAS? |
| Tesis Jurídica | NO ES VIABLE LA INSCRIPCIÓN DE COMERCIANTES DE TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS AL RÉGIMEN ESPECIAL ADUANERO DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL PUERTO DE BAHÍA PORTETE NO ES LUGAR HABILITADO PARA EL INGRESO DE DICHAS MERCANCÍA, SALVO QUE SE TRATE DE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS CUYA EXCEPCIÓN ESTA CONTEMPLADA POR LA NORMA. |
IMPORTACION DE MATERIAS TEXTILES Y MANUFACTURAS
DECRETO 1851 DE 1993 ART 1
RESOLUCION 3475 DE 1998 ART 1
RESOLUCION 3475 DE 1998 ART 4
RESOLUCION 3475 DE 1998 ART 7
DECRETO 1706 DE 1992
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 72
RESOLUCION 1336 DE 1993 ART. 5
El Decreto 1706 de 1992 reglamentó el tratamiento preferencial en materia aduanera para los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, al señalar un procedimiento especial para la introducción de mercancías a dichos municipios, por el Puerto de Bahía Portete.
Por su parte, la Resolución 1336 de 1993, "Por la cual se reglamenta el Decreto 1851 de 1993", dispone en su artículo 1°:
"Articulo 1°: IMPORTACION DE MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS. (MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA RESOLUCION 3475 DE 1998). Señálase como lugares habilitados para la importación de las materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en jurisdicción de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales; Barranquilla, Bogotá7 Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín y San Andrés." (Subrayado fuera de texto).
Los artículos 4°, 5° y 7° ibídem disponen:
"Artículo 4o.: TRANSITO. Las materias textiles y sus manufacturas, contempladas en los artículos anteriores de esta Resolución, no pueden ser sometidas al Régimen de Tránsito, con ocasión de su importación.
Artículo 5o.:MERCANCIA NO PRESENTADA ANTE LA ADUANA. De conformidad con el Decreto 1909 de 1992, artículo 72, se entenderá que no fueron presentadas ante la Aduana, las mercancías que se importen por lugares diferentes a los habilitados para el efecto, según el artículo 1o. de esta Resolución.
Artículo 7o. EXCEPCIONES. Exceptúanse de la aplicación de esta Resolución:
1- Las mercancías clasificables por las partidas del Arancel de Aduanas que a continuación se señalan, las cuales podrán importarse por cualquier jurisdicción aduanera:
50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02,52.03,52.04, 53.01,53.02, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07 y 55.08.
2- Las mercancías que se importen para ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, siempre que el importador demuestre ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el INCOMEX o haber obtenido su autorización para adelantar el programa en desarrollo del cual se efectúa la importación.
En este caso la Subdirección Operativa comunicará lo pertinente, a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se pretendan realizar las importaciones, la cual debe corresponder a la más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo de la mercancía importada, de acuerdo con el contrato o programa."
De las normas transcritas se deduce que uno es el tratamiento preferencial en materia aduanera para los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, al señalar un procedimiento especial para la introducción de mercancías a dichos municipios por el Puerto de Bahía Portete, y, otro el régimen de importación en materia de textiles, éste último especial por tratarse de tales mercancías, sin que pueda entenderse que por establecerse dichos municipios, un régimen suprima otro.
Es decir, en materia de importación de las materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) del Arancel de Aduanas, únicamente los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, de servicio público, ubicados en jurisdicción de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales: Bogotá, Buenaventura. Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia Medellín y San Andrés, razón por la cual, un comerciante no podrá ingresar mediante el tratamiento preferencial en materia aduanera para los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, materias textiles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la Resolución 1336 de 1993.
Esto es así, toda vez que, adicionalmente, el artículo 5° de dicha Resolución dispone que de conformidad con el Decreto 1909 de 1992, artículo 72, se entenderá que no fueron presentadas ante la Aduana, las mercancías que se importen por lugares diferentes a los habilitados para el efecto, según el artículo 1° de la misma Resolución.
En conclusión, no es viable la inscripción de comerciantes de textiles y sus manufacturas al régimen especial aduanero de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta que el Puerto de Bahía Portete no es lugar habilitado para el ingreso de dichas mercancías, salvo que se trate de la importación de mercancías cuya excepción esta contemplada por la norma.