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Concepto 67 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿La excepción a la obligación de presentar y entregar el Certificado de Inspección Preembarque en razón al valor

671996Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 67 DE 1996

(21 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿La excepción a la obligación de presentar y entregar el Certificado de Inspección Preembarque en razón al valor FOB de la mercancía se aplica teniendo en cuenta el valor aprobado por el INCOMEX en el registro de importación?

TESIS JURIDICA

EL VALOR INFERIOR A LOS CINCO MIL DÓLARES QUE ESTABLECE LA NORMA PARA EXCLUIR DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR Y ENTREGAR EL CERTIFICADO DE INSPECCIÓN PREEMBARQUE ES EL VALOR F.O.B. TOTAL DE LA MERCANCÍA DECLARADA EN EL FORMULARIO DE IMPORTACIÓN, EL CUAL ES INDEPENDIENTE A LOS VALORES APROBADOS POR EL INCOMEX EN EL REGISTRO DE IMPORTACIÓN.

DESCRIPTORES

CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo segundo del Decreto 1574 de 1995 establece:

“No serán objeto de la práctica de inspección preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, de un certificado de inspección las Declaraciones de Importación de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995 modificado por el Decreto 567 de 1996), cuyo valor FOB total declarado sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000), salvo que se trate de:

a) Despachos parciales de mercancías amparadas en una sola factura comercial.

b) Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto son mayores al mínimo señalado en este artículo.

c) Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto establecido en el presente artículo.” (negrillas de la aclaración y subrayado fuera de texto).

La norma establece que el valor que se debe tener en cuenta es el valor FO.B., definido en los términos de compra venta internacional -lncoterms (reglas universales para la interpretación de términos del comercio), de la siguiente manera:

“FO.B. (free on board): Ubre a bordo (art. 1694 del Código de Comercio). Significa que el vendedor asume todos los costos y riesgos hasta la entrega de la mercancía en la borda del buque en el puerto de cargue. Le corresponde al comprador asumir los costos de transporte, descargue, nacionalización y movilización de la mercancía hasta su planta. La transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador, tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador. Queda a opción del comprador tomar el seguro contra los riesgos de la mercancía desde que se transfiere la propiedad.”

La definición establece en forma clara que el valor FOB de las mercancías es el precio acordado entre el proveedor y el comprador, el cual tiene lugar hasta el momento de la entrega de la mercancía en la borda del buque, de ahí en adelante le corresponde asumir el valor de los costos por fletes, descargue y nacionalización al comprador de la mercancía.

En la consulta objeto de estudio, las mercancías clasificadas en el artículo lo del Decreto 567 de 1996 cuyo valor FOB total declarado sea inferior a US$ 5.000 dólares, se encuentran excluidas de la práctica de inspección preembarque, así como de la presentación y entrega del Certificado de Inspección Preembarque con la declaración de importación, ante las autoridades aduaneras.

El valor FOB total declarado a que hace referencia el precepto legal, debe consignarlo el declarante en la declaración de importación en dólares de losEstados Unidos de América, en la casilla correspondiente al valor FOB de la subpartida arancelaria respectiva, constituyendo el punto de referencia para la exclusión expresa en la disposición antes transcrita, el cual como se preciso anteriormente no incluye fletes, seguros y otros gastos posteriores al embarque.

Ahora, en lo atinente a los valores que aprueba el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX- para efectos del registro o licencia vale precisar que estos son independientes de los valores declarados en la declaración de importación.

EVS/AHR/