Oficio 32096 de 2019 DIAN
(Tributario) Exentos del impuesto de timbre
Texto del documento
OFICIO 32096 DE 2019
(diciembre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
EXENCIONES DEL IMPUESTO DE TIMBRE
Fuentes Formales
LEY 2 DE 1976
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 530
Extracto
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
En el contexto señalado se atenderá la consulta que fue remitida a esta entidad por el Ministerio de Hacienda en la que tanscribe el numeral 31 del artículo 530 del estatuto tributario que establece que están exentos del impuesto de timbre
“31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.”
Respecto de esta expresa, en resumen, que no se han establecido los requisitos que se deben acreditar para exoneración del impuesto que debe conceder el Ministerio de Hacienda. Señala que debe considerarse que las circunstancias de “capacidad económica “son diferentes para quienes residan en Colombia y quienes residen en el exterior. Así mismo afirma que no obstante tener esta norma más de 30 años de vigencia ni un solo colombiano residente en el exterior ha podido beneficiarse pues el Ministerio de Relaciones exteriores no ha unificado sobre los requisitos a acreditar.
Dice que la confusión se da por que el Ministerio de Relaciones Exteriores se basa para este hecho en la Ley 1212 de 2008 “Por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al fondo rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores". Por lo mismo solicita aclaración en los conceptos de Tasa e Impuesto.
Para responder hay que señalar que la Ley 2 de 1976 artículo 26 estableció exenciones al impuesto de timbre las cuales fueron incorporadas al estatuto tributario en el artículo 530. En efecto como se expresa en la consulta, el numeral 31 contempla la exención en la “expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto” en los términos allí señalados.” Claramente se observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad ante quien se deberá tramitar la solicitud y quien deberá emitir concepto favorable para la procedencia de la misma.
Resulta pertinente recordar que esta norma fue reglamentada por el Decreto 1222 de 1976 - compilado en el D.U.R.1625 de 2016 que en el artículo 1.4.1.7.11 establece de manera general las condiciones para gozar de las exenciones en el impuesto de timbre:
“ARTÍCULO 1.4.1.7.11. CONDICIONES PARA GOZAR DE LAS EXENCIONES.
Las condiciones requeridas por la ley para gozar de las exenciones deberán demostrarse cuando tales condiciones no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo.
Cuando el acto o documento exento deba ser expedido, autorizado, registrado o emitido por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. En los demás casos, las exenciones operan de plano, sin perjuicio de la liquidación del impuesto y consiguientes sanciones e intereses cuando no se acredite la procedencia de la exención ante el funcionario competente para practicar la liquidación de aforo.”
En el contexto normativo anterior esta entidad se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando que la exención aplica de manera general.
. “(...) la exención aplica de manera general a cualquier ciudadano colombiano que demuestre estar en incapacidad económica de pagar el impuesto. Los pronunciamientos de la DIAN también hacen referencia a la libertad probatoria para tal efecto, considerando en todo caso la idoneidad de las pruebas que se aporten, aspecto que en cada caso puntual debe valorar el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la dependencia competente.
Igual se destaca que el numeral 31 del artículo 530 del E.T. indica de manera general la dependencia que en el Ministerio de Relaciones Exteriores conoce la solicitud inicialmente, dado que para efectos de la exención se requiere el concepto favorable de este Ministerio.
No obstante, deberá atenderse a la estructura actual del mismo y a las directrices que éste establezca para efectos de canalizar de manera adecuada las solicitudes que presentan los ciudadanos colombianos que pretendan dicha exención, bien sea en el país o en el exterior y proceder a emitir el concepto respectivo. (...)” Oficio 014693 de 2019
Como quiera que se desprende de la consulta que en el Ministerio de Relaciones Exteriores “existe confusión” y al parecer no se está dando cumplimiento a la citada disposición por cuando se basa para el efecto en la Ley 1212 de 2008 que regula las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al fondo rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Debe señalarse que la norma del estatuto tributario y su decreto reglamentario es clara en cuanto a la competencia de dicho Ministerio para estudiar la solicitud de exención del impuesto de Timbre.
Esto por cuanto si bien la Ley 1212 de 2008 regula el cobro de las Tasas- es decir el valor- por el servicio prestado por el Ministerio, el artículo 530 del estatuto tributario en el numeral 31 adicionado por la Ley 2 de 1976 establece una exención para el Impuesto Nacional de Timbre en los casos allí señalados.
Hay que recordar las tasas son contraprestaciones económicas que se pagan por un servicio prestado por el estado por ello solo existe obligación de pagar si el servicio es utilizado. En tanto que el impuesto no conlleva contraprestación directa por parte del estado, se presenta en la medida en que se den los elementos del mismo, sin distinción.
Por ello, para emitir o no el concepto favorable en aras de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conceda la exención del impuesto de timbre nacional el Ministerio de Relaciones Exteriores no deberá acudir a la citada Ley 1212 de 2008, sino a la regulación tributaria así como a la doctrina expedida anteriormente por esta entidad sobre el particular.
Tratándose de doctrina nos permitimos transcribir los apartes del Oficio 014693 de 2019 que da suficiente ilustración:
“(...)
Sin perjuicio de lo anterior, cabe citar el Oficio 004799 del 27 de febrero del año en curso, el más reciente sobre el tema, que resuelve inquietudes similares a las planteadas por usted, donde se señaló:
“Sobre la citada exención la interpretación oficial ha señalado que el legislador no estableció ninguna restricción con respecto a los sujetos beneficiarios de la exención (oficio 053369 del 3 de septiembre de 2014, también citado en el oficio 013733 del 2 de junio de 2016), conclusión que se reitera para efectos de resolver la primera pregunta formulada. Esto en el entendido que se cumpla con la condición relacionada con la ausencia de capacidad de pago del impuesto y obtengan el concepto favorable de la oficina correspondiente (División Consular) del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En ese sentido la mencionada doctrina sobre este concepto favorable ha indicado que esta solicitud se hace, a través del mecanismo interno dispuesto por la Cancillería para este trámite, anexando las pruebas pertinentes para demostrar la condición requerida. Una vez expedido el concepto favorable, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano remite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud del interesado junto con su concepto y los antecedentes de la solicitud con el fin de que la DIAN, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, expida la resolución de exoneración del Impuesto de Timbre Nacional.
Sea esta la oportunidad de señalar que, contrario a lo manifestado por el peticionario sobre que el Ministerio de Relaciones Exteriores está usurpando funciones, al tratarse de un beneficio tributario tiene un carácter restrictivo y la misma ley para efectos de su aplicación supone un procedimiento y la verificación de esta situación por parte de la oficina competente, situación que ha implicado para la doctrina el reiterar este procedimiento y que de nuevo en esta respuesta se trae a colación.
En concordancia con lo anterior, también se ha interpretado respecto de las pruebas pertinentes para demostrar la condición de ausencia de capacidad de pago del impuesto que se debe observar lo señalado en el Decreto 1222 de 1976, en armonía con lo dispuesto en el artículo 743 del Estatuto Tributario.
El primero de estos consagra la necesidad de demostrar las condiciones exigidas por la ley, cuando estas no aparezcan en el documento o no puedan establecerse directamente del mismo y si se requiere la expedición, autorización o registro de un acto o documento por un funcionario oficial, la demostración deberá hacerse ante dicho funcionario, quien deberá dejar constancia de ello, sin perjuicio de que los documentos adjuntos al efecto por el interesado reposen en los archivos respectivos. La norma del ordenamiento tributario señala que los medios de prueba deben ser idóneos, circunstancia que depende de las exigencias que establezcan las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica
Las anteriores precisiones resultan oportunas para resolver las preguntas 2, 3 y 4, relacionadas con los documentos que se deben aportar, para probar la condición establecida en el numeral 31 del artículo 530 del Estatuto Tributario. No es de competencia de este despacho avalar los documentos puestos a consideración en las preguntas por parte del peticionario y será labor de la oficina correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores el análisis de las pruebas, bajo los parámetros antes señalado.
(Resaltado y Subrayado fuera de texto.)
Así mismo, se observa que en el Oficio 053369 del 3 de septiembre de 2014, se planteó, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Pregunta No.4 ¿Los colombianos en el exterior que no estén en capacidad de pago del impuesto de timbre ¿Cómo se hacen merecedores de la exención? ¿Cuál es el procedimiento a seguir para ellos?
Respuesta. Es deber de las autoridades facilitar a los ciudadanos el trámite de los asuntos de su competencia, en tal sentido como el trámite se inicia con la solicitud del concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, puede usted indagar en esta entidad sobre los mecanismos adecuados para la recepción de las solicitudes de las personas que se encuentran en el exterior.”
En conclusión, de acuerdo con la doctrina vigente, contenida en los oficios referidos, el procedimiento para efectos de la exención del impuesto de timbre sobre la expedición y revalidación de pasaportes prevista en el numeral 31 del artículo 530 del E.T., exige presentar la respectiva solicitud, que beneficia en general a cualquier ciudadano colombiano que demuestre la condición de estar en incapacidad económica para su pago, existiendo libertad probatoria bajo el supuesto del aporte de pruebas idóneas según el hecho que se aduzca. Esto, sea que el trámite del pasaporte se realice en Colombia o en el exterior, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores señalar los lugares, medios y/o canales para que los ciudadanos puedan oficializar la respectiva solicitud con las pruebas correspondientes, ofrecer la información pertinente con el fin de facilitar este trámite, proceder a la valoración respectiva y emitir concepto a través de la dependencia competente que, en caso de ser favorable, debe remitir a la DIAN para que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, expida la resolución de exoneración del impuesto, como se indica en el Oficio 004799 del 27 de febrero de 2019, que se anexa.
Se anexa igualmente el Oficio 004799 de 2019.
En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.