Oficio 45719 de 2009 DIAN
(Aduanero) Sanción del 200% prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999
Texto del documento
OFICIO 45719 DE 2009
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
100208221-00 249
Doctor
IVAN ESCOBAR SÁNCHEZ
Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera
Dirección de Gestión de Fiscalización
Carrera 8 No. 6-64 Piso 4
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta aduanera radicado número 0552 de 16/02/2009
Atento saludo Dr. Escobar.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Plantea varios interrogantes referentes a la sanción del 200% prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, los cuales absuelvo en el orden planteado:
En primer lugar pegunta si en cualquier etapa del proceso que se adelanta para imponer la sanción del doscientos por ciento (200%) por imposibilidad de aprehender la mercancía, según lo contemplado en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, se coloca la mercancía a disposición de la DIAN por parte del usuario, dicho proceso debe archivarse por cuanto desaparece el fundamento que dio origen al mismo o debe continuarse, junto con el proceso de definición de situación jurídica de la mercancía aprehendida.
Sobre este punto le informo que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, exige como presupuesto para la aplicación de la sanción del 200%, la imposibilidad de aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada, o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera.
Así mismo, el artículo 2, literal b) del Decreto 2685 de 1999, consagra el principio de justicia que debe regir todas las actuaciones de los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control.
Si la mercancía fue puesta a disposición de la DIAN por parte del usuario, como lo afirma, ha desaparecido el fundamento legal que soporta la aplicación de dicha sanción, y en consecuencia se debe archivar este proceso y continuar con la definición de la situación jurídica de la mercancía.
Indaga además sobre qué ocurre cuando la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera y el acto administrativo de fondo ya se encuentra ejecutoriado e incluso la sanción está siendo objeto de cobro.
En este evento, si la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera, el acto administrativo sancionatorio pierde su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de derecho, al tenor de lo dispuesto por el artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo.
Ya la División de Normativa y Doctrina Aduanera en Concepto 001 de 2008 aclaratorio del Concepto 055 de 2004, manifestó que "...el procedimiento para dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, cuando se ha presentado declaración de legalización de la mercancía dentro del procedimiento administrativo de cobro es el señalado en el numeral 2 del artículo 66 y el artículo 61 del Código Contencioso Administrativo".
Si bien el tema consultado no trata sobre el procedimiento a seguir cuando se legaliza la mercancía y se ha impuesto la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, igualmente pierde su fuerza ejecutoria el acto administrativo sancionatorio al ser puesta la mercancía a disposición de la administración y por consiguiente debe cesar el procedimiento administrativo de cobro.
Sobre su inquietud referida a la procedencia o no de la devolución por parte del interesado de la sanción pagada como consecuencia del proceso de ejecución, en el evento que la mercancía se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera con posterioridad al pago, consideramos que no procede por tratarse de un pago válidamente efectuado conforme con un título ejecutivo debidamente ejecutoriado. Y si la sanción está siendo objeto de cobro, quiere decir que aún no ha realizado pago alguno y por tanto no puede solicitar devolución.
Respecto a su pregunta sobre que sucedería con el proceso sancionatorio en curso o con el acto administrativo de fondo en firme o con la acción de cobro sí con ocasión del control posterior, la autoridad aduanera aprehende la mercancía que no fue puesta a disposición le informo que tanto el proceso sancionatorio como la definición de la situación jurídica de la mercancía y la acción de cobro deben continuar su curso toda vez que es la propia Administración quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control realiza la aprehensión sin intervención alguna del infractor.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina