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Concepto 20041 de 1991 DIAN

¿La exención consagrada en el artículo 206 numeral 9 del Estatuto Tributario, en el cual se establece un tratamiento fiscal e

200411991
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CONCEPTO TRIBUTARIO 20041 DE 1991

(julio 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Oficiales de la Reserva Fuerza Aérea - Exención

Manifiesta a este despacho si la exención consagrada en el artículo 206 numeral 9 del Estatuto Tributario, en el cual se establece un tratamiento fiscal especial para los oficiales que integren la reserva de Primera y Segunda clase de la Fuerza Aérea en materia del Impuesto de Renta, es aplicable a Pilotos de empresas de transporte público prestado por particulares con licencia de vuelo expedida por la Aeronáutica Civil y que no disponen del escalafón como oficiales de reserva de la fuerza aérea, en caso afirmativo, solicita se expida constancia para el efecto.

Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente:

En primer término, se aclara que la competencia de la Subdirección Jurídica de esta Dirección, circunscribe a la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, más no a la solución de casos concretos de conformidad con el artículo 890 del Estatuto Tributario; por tal motivo se absuelve su consulta en los siguientes términos:

El artículo 43 de la Ley 43 de 1987 incorporado en el artículo 206 numeral 9 del Estatuto Tributario dispone:

"Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye, renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

De otra parte el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reformé el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dentro de los cuales se encuentra la Fuerza Aérea; precisa en sus artículos 200, 201 y 202:

"Artículo 200". Clasificación de las reservas de oficiales: Las reservas de oficiales de las Fuerzas Militares comprenden dos (2) clases, así:

a. Reserva de Primera Clase.

b. Reserva de Segunda Clase.

"Artículo  201" Reservas de Primera Clase. La reserva de Primera Clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por:...…….

f) Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de Línea (P.T.L.) y de Piloto Comercial de Helicópteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

"Artículo  202 "Reserva de Segunda clase. La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares esta constituida, por los colombianos mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Oficial de la Institución Militar, siempre que no hayan sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años".

Así mismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 5 y 6 del Decreto 262 de 1988 que señalan:

Artículo 5o.: "Los pilotos de empresas de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales, por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y ser delegatarios de autoridad Pública, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1015 de 1956 y en la Ley 32 de 1961, están sometidos en el ejercicio de sus funciones a los regímenes legales correspondientes a su doble condición de militares y de autoridad pública, lo cual incluye el régimen penal contenido en las disposiciones vigentes aplicables".

Artículo 6o.: "Para los efectos del presente Decreto los ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos, copilotos, e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad aeronáutica, se consideraran igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y delegatarios de autoridad pública, con las consecuencias legales señaladas en el artículo anterior."

En este orden de ideas y partiendo de los términos en los cuales se consagró la exención prevista en el citado artículo 206 del Estatuto Tributario, consideramos deben cumplirse los requisitos y condiciones que ésta establece; tanto en las calidades de quien lo pretende como el ejercicio de determinada actividad, así las cosas el beneficiario debe ser ciudadano colombiano; piloto navegante o ingeniero de vuelo que integre las reservas oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, y se desempeñen como tales.

En consecuencia, los pilotos, ingenieros de vuelo y navegantes de Empresas Aéreas Nacionales de transporte público y trabajos aéreos especiales, que de acuerdo con las normas legales integran la Reserva de Oficiales de Primera y Segunda clase de la Fuerza Aérea, gozarán del privilegio fiscal, mientras ejerzan la actividad de Pilotos, Ingenieros de Vuelo o Navegantes.

Quienes no cumplan las condiciones y requisitos que de manera específica consagra el ordenamiento fiscal para gozar de la exención, no podrán ser beneficiarios del mismo.