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Oficio 33645 de 2018 DIAN

(Tributario) Enajenación establecimiento de comercio

336452018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 33645 DE 2018

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.,

Ref.: Radicado 3510 del 07/09/2018

Tema: Impuesto Sobre las Ventas – IVA

Descriptores: Enajenación establecimiento de comercio

Fuentes formales Artículos 74, 420 y 421 del Estatuto Tributario

Concepto 00001 del 19 de junio de 2003

De acuerdo con el artículo 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 en ejercicio funciones relacionadas con la interpretación de las normas tributarias de competencia de la DIAN y en aras de precisar aspectos concernientes al Impuesto Sobre las Ventas, damos respuesta a su solicitud de la siguiente manera:

1. Quisiera conocer la normatividad relacionada con la compra venta de establecimiento de comercio de una persona natural que es régimen común en cuanto a la venta de su inventario como unidad económica, es decir, los productos están gravados con IVA, pero no tengo claro si tengo que pagar IVA en la compra venta, ya que lo compro como unidad económica, o si al venderlo le toca asumir ese IVA?

El código de Comercio en su artículo 515, establece la definición de establecimiento de comercio como, "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizarlos fines de la empresa”, y en el artículo subsiguiente establece una lista taxativa de los bienes que forman parte del establecimiento, entre estos las mercancías en almacén o en proceso de elaboración. La enajenación de un establecimiento de comercio se presume en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran de conformidad con el artículo 525 del Código de Comercio. Sin embargo, para efectos fiscales se deberán separar e identificar los activos que conforman el establecimiento de comercio, para poder determinar los efectos fiscales de cada uno de estos de forma individual.

Lo anterior se puede observar a manera de ejemplo con los activos intangibles del literal c) del artículo 74 del Estatuto Tributario al establecer lo siguiente:

“ARTÍCULO 74. COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES.

<Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1819 de 2016. Para efectos del impuesto sobre la renta y compleméntanos, los activos intangibles se clasifican dependiendo de la operación que los origine, y su costo fiscal, se determina con base en lo siguiente:

2. Activos intangibles adquiridos como parte de una combinación de negocios. Son aquellos activos intangibles que se adquieren en el marco de una combinación de negocios, entendida como una transacción u otro suceso en el que el contribuyente adquirente obtiene el control de uno o más negocios, lo cual comprende, un conjunto integrado de actividades, activos y pasivos susceptibles de ser dirigidos y gestionados con el propósito de proporcionar una rentabilidad. Así:

c) En el caso de adquisición de un establecimiento de comercio, la_ plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de enajenación del establecimiento y el valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. La plusvalía así determinada no es susceptible de ser amortizada. Los activos identificables e identificados serán susceptibles de ser amortizados siguiendo las reglas previstas en el numeral 1 de este artículo respecto de los activos intangibles, y las reglas generales para la adquisición de activos en el caso de los demás activos...”

Por lo tanto, en la adquisición de un establecimiento de comercio, la plusvalía corresponde a la diferencia entre el valor de la enajenación del establecimiento de comercio y valor patrimonial neto de los activos identificables del establecimiento. Lo que significa que, para efectos fiscales, es necesario identificar los bienes que lo conforman y se deberán analizar de forma individual, para así poder determinar los efectos fiscales de cada uno de ellos; entre éstos, los inventarios.

Por otro lado, el impuesto sobre las ventas es un gravamen al consumo, del orden nacional y naturaleza indirecta. Es indirecto, debido a que existe dos tipos sujetos pasivos (Económico y de Derecho). El sujeto pasivo económico o de facto es la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. El sujeto pasivo económico no es parte de la obligación tributaria sustancial, pero desde el punto de vista económico y de política fiscal es la persona a quien se traslada el impuesto y es éste, en últimas, quien lo asume. El sujeto pasivo de derecho es el responsable del recaudo del impuesto y actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado. Como regla general tiene el carácter de responsable del impuesto quien preste los servicios o venda bienes corporales muebles y el importador. (Concepto No.00001 del 19 de junio de 2003).

El Estatuto Tributario en el Libro Tercero, Título I que trata del Hecho Generador del Impuesto sobre las Ventas, en su artículo 420, señala los hechos sobre los que recae el impuesto, así:

"El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles que no hayan sido excluidas expresamente;

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.

c) La prestación de los servicios en el territorio nacional o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;

d) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de los juegos de suerte y azar, excepto las loterías /.../

Para efectos del IVA, la “venta” no se entiende en el mismo sentido que consagra el Código Civil y el Código de Comercio, dado que artículo 421 del Estatuto Tributario consagra la definición legal de "venta" para efectos del impuesto sobre las ventas, así:

“a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros;

b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa;

c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.”

Así las cosas, y en cuanto al caso concreto, cuando se está frente a un contrato de compraventa de establecimiento de comercio, se deberá separar cada uno de los elementos que lo conforman, considerando que, dentro del concepto de venta para efectos del IVA, se entiende que es independiente a la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen la transferencia y de las condiciones pactadas.

Por lo tanto, en el caso de una compraventa de un establecimiento de comercio, en la cual se transfiere el dominio de la propiedad, en el cual dentro de los elementos que lo integran se encuentra el inventario de productos gravados con IVA, quien compra es quien ostenta la calidad de contribuyente o quien asume económicamente el tributo. Quien vende es el responsable por el impuesto (sujeto de derecho que recauda y consigna), pues es quien realiza los hechos generadores establecidos con el artículo 420 del Estatuto Tributario, del impuesto al comercializar los bienes gravados.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica"-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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