Concepto 20 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable movilizar por carretera pasilla de manos o ripio del café, cuando las rutas por las que se transporte es
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 20 DE 1996
(Febrero 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es viable movilizar por carretera pasilla de manos o ripio del café, cuando las rutas por las que se transporte estén restringidas y no se acompañe de la correspondiente guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros?
TESIS JURIDICA:
EL TRANSPORTE POR CARRETERA DE PASILLA DE MANOS Y RIPIO DEL CAFE POR RUTAS RESTRINGIDAS REQUIERE DEL ACOMPAÑAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE GUÍA DE TRANSITO EXPEDIDA POR LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS.
DESCRIPTORES
GUÍA DE TRANSITO EN EL TRANSPORTE DE CAFE
INTERPRETACLON JURIDICA:
El Decreto 1538 del 15 de mayo de 1986 por el cual se tomaron medidas para prevenir el contrabando de exportaciones de café, reguló entre otros los siguientes aspectos:
Rutas y puestos de exportación, prevención y represión del contrabando, transporte de café para exportación.
Prohibición para el transporte, áreas restringidas para el comercio y el mercadeo, expedición de las guías de tránsito, etc.
En el artículo 6o del mencionado decreto taxativamente prohíbe el transporte y el transbordo de café de cualquier clase (el subrayado es nuestro) por distintos medios y vías del territorio nacional, agrupadas en 15 numerales, correspondientes las últimas a todo el corredor fronterizo, y a las vías que conducen a los puertos marítimos.
En concordancia con éste artículo, el artículo 9o ibídem prevé que el transporte, almacenamiento y distribución del café en grano, sólo podrá realizarse con la intervención de la Federación Nacional de Cafeteros en unas áreas determinadas.
De las normas citadas se desprende que existen unas zonas del país, como las fronterizas y las próximas a los terminales marítimos en las que definitivamente está prohibido el transporte y transbordo de cualquier tipo de café, medida que se haría efectiva entonces respecto de la pasilla de manos y el ripio.
Adicionalmente en la Circular GG 178 del 1o de julio de 1994 expedida por el Gerente General de Almacafé S.A. se insiste en el especial cuidado que ha de tenerse en el diligenciamiento de las guías de tránsito para café no destinado a la exportación, que vaya dirigido a poblaciones localizadas en las áreas restringidas establecidas en el Decreto 1538 de 1986.
Señalando que las guías de tránsito para café no destinado a la exportación, se expedirán para los tipos de café autorizados, excluyendo expresamente la pasilla de manos y el ripio.
Se deduce entonces que:
1. Existan unas zonas del país, enumeradas en el artículo 6 del Decreto 1538 de 1986 por las cuales está definitivamente prohibido el transporte de café.
2. En zonas del país enumeradas en el artículo 9 ibídem se puede transportar, almacenar y distribuir café en grano solo con la intervención de la Federación Nacional de Cafeteros.
3. Cuando se trate de transportar café no destinado a la exportación en las áreas restringidas por el Decreto 1538 de 1986 se requiere guía de transito.
4. Respecto de la pasilla de manos y el ripio no se expedirán guías de tránsito, en las zonas restringidas, es decir en las rutas de exportación.
Si la finalidad de esta norma es prevenir el contrabando de cate, es obvio que se restrinja el movimiento por las zonas de frontera o de terminales marítimos de tipo de café que no son calidad de exportación.
Por otro lado, la infracción administrativa de contrabando de café se configura en uno de los siguientes casos contemplados en el artículo 1 literal a) del Decreto 1750 de 1991:
1. Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera o por lugares no habilitados.
5. Tener, poseer o almacenar café en lugares no autorizados o transportarlo por rutas distintas a las autorizadas, o en medio de transporte no inscrito en la Dirección General de Aduanas sin la guía de tránsito o el certificado de revisión.
Adicionalmente el artículo 15 ibídem faculta a las autoridades aduaneras para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras, para lo cual podrán ejercer la inspección y vigilancia de personas, bienes muebles e inmuebles, incluyendo la posibilidad de aprehender mercancías.
Además el artículo 8 del Decreto 2274 de 1989 prevé que cuando se aprehenda café no apto para el consumo humano, previo informe técnico, se dispondrá su destrucción.
Finalmente el artículo 25 del Decreto 1538 de 1986 establece la colaboración institucional entre la Dirección General de Aduanas y la Federación Nacional de Cafeteros, las cuales deberán adoptar todas las medidas de su competencia para el control del café destinado al consumo Interno en especial en las zonas periféricas del país y sobre las tostadoras autorizadas para el procesamiento del grano en todo el territorio nacional.
De la normatividad reseñada se deduce que efectivamente parte del control sobre posesión, transporte y almacenamiento del café corresponde a la hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien para tal efecto seguirá el siguiente procedimiento al encontrarse frente a un cargamento de café:
1. Verificará si se encuentra en zona prohibida para el transporte, o en área restringida.
2. De estar en área restringida, debe exigir que el cargamento de café porte la guía de tránsito.
3. De ser café tipo exportación deberá portar la guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros.
4. De ser café distinto al de exportación, pero que se ha transportado en área clasificada como corredor para café de exportación deberá acompañarse de guía de tránsito.
5. De encontrarse café dentro de las áreas restringidas sin guía de tránsito, deberá aprehenderse, y solicitarse el dictamen técnico de la federación de cafeteros sobre su aptitud o no para consumo humano.
6. De no ser apto se procederá a su destrucción de conformidad con las normas arriba señaladas.
En estos términos esperamos haber resuelto su consulta.
EVS/