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Concepto 63 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable la aprehensión de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, o del Puerto Libre

632000Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 63 DE 2000

(Abril 27)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

APREHENSION DE MERCANCIAS

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable la aprehensión de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, o del Puerto Libre de San Andrés, cuando la información consignada en la factura de nacionalización señala precios sustancialmente bajos?

TESIS JURIDICA

NO es viable la aprehensión de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial, o del Puerto Libre de San Andrés, cuando la información consignada en la factura de nacionalización señala precios sustancialmente bajos.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 1707 de 1992 en sus artículos 4o y 5o establecen que las personas domiciliadas en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en el Departamento Archipiélago de San Andrés, y que la liquidación y recaudo del impuesto sobre las ventas y el gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá expedir la factura de nacionalización que para el efecto señale la autoridad aduanera, en la que conste la liquidación de los tributos correspondientes, la cual deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos, previo al envío de la mercancía al resto del territorio nacional, a la cual se adjuntará copia de la misma; y que para su internación, no se requerirá de registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.

A su vez, el artículo 7o ibídem establece que las ventas de mercancías en dicha zona deberán ser facturadas conforme a las normas correspondientes, y que las ventas que se realicen al resto del territorio nacional deberán relacionarse en las facturas de nacionalización, en las que deberá indicarse el nombre y NIT del comprador, los bienes objeto de la compraventa, sus cantidades con los valores unitarios y total expresados en pesos colombianos, así como la liquidación del impuesto sobre las ventas, el gravamen arancelario y el descuento al impuesto al consumo que corresponda.

De las anteriores normas se concluye, que frente a la autoridad aduanera las facturas de nacionalización correspondientes a mercancías provenientes de zona de régimen aduanero especial, hacen las veces de Declaración de importación.

Respecto a la APREHENSION de mercancías y de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, se entenderá que la mercancía no fue DECLARADA, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Asimismo, se entenderá que la misma no fue PRESENTADA, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga, o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.

A su vez, el artículo 1o del Decreto 1750 de 1991 que establece taxativamente las conductas que configuran la infracción administrativa de contrabando, no establece dentro de las mismas, el hecho de declarar precios sustancialmente bajos.

De otra parte, el Decreto 1909 de 1992 en sus artículos 68 y 71 establecen que la Dirección de Aduanas Nacionales podrá expedir liquidaciones oficiales para formular cuentas adicionales e imponer las sanciones a que haya lugar, dentro del proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, y que podrá formular liquidación de revisión de valor que contenga cuenta adicional, cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancí;a establecido por la Aduana de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, según las disposiciones que rijan la valoración aduanera. (se subraya)

Finalmente es del caso precisar, que el artículo tercero del Decreto 1800 de 1994 establece el procedimiento para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor.

De lo expuesto se concluye, que frente a mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial o del Puerto Libre de San André;s, cuando la información consignada en la factura de nacionalización señala precios sustancialmente bajos, tal circunstancia no es causal para presumir su falsedad según se manifiesta en la respectiva consulta, por cuanto dicha presunción corresponde investigarla y definirla a la justicia penal ordinaria y no a ésta entidad. De otra parte, el hecho de que tal documento presente precios sustancialmente bajos NO es causal para decidir la aprehensión de la respectiva mercancía, de conformidad con lo establecido en el artí;culo 72 del decreto 1909 de 1992 y 1o del Decreto 1750 de 1991; sino que por el contrario y de conformidad con la normatividad aduanera, en tales eventos procede la formulación de una liquidación de revisión de valor que contenga cuenta adicional.

AUC/APA