Concepto 97572 de 2001 DIAN
(Tributario) IVA - Base Gravable mínima en venta de Licores nacionales
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 97572 DE 2001
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 44.617, 17 de noviembre de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
ALVARO CRUZ VARGAS
Gobernador
Departamento de Cundinamarca
Avenida Eldorado número 47-73
Ciudad.
Referencia: Consulta radicada bajo los números 054714 y 63778 de 31 de julio y 4 de septiembre de 2001.
Tema: IVA.
Descriptor: Base Gravable mínima en venta de Licores nacionales.
Fuente Formal: Artículos 447 y 463 Estatuto Tributario.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO
¿La base gravable mínima para liquidar el IVA en licores de producción nacional prevista en el artículo 463 del Estatuto Tributario, se aplica en todos los casos de ventas de licores y en todas las etapas de producción, distribución y comercialización?
TESIS JURIDICA
La base gravable mínima prevista en el artículo 463 del Estatuto Tributario, se aplica cuando la base gravable general del artículo 447 ibidem, esto es, el valor total de la operación (Valor comercial del bien más los gastos involucrados en la operación), resulta inferior a la mínima, en todas las etapas de producción, distribución y comercialización.
INTERPRETACION
El artículo 463 del Estatuto Tributario determina la base gravable mínima para los licores de producción nacional, así:
En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.
La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entid ad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción. (Parágrafo adicionado Ley 10/90, art. 40)
Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. (Inciso adicionado Ley 49/90, art. 33)
De la norma transcrita no puede afirmarse que la base gravable mínima para liquidar el IVA en la venta de licores de producción nacional se deba aplicar en una etapa determinada, antes por el contrario prevé que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 ibidem, se aplica aquella.
El artículo 447 del Estatuto Tributario que establece la base gravable general para liquidar el tributo, señala:
Artículo 447. En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. (Parágrafo adicionado Ley 49/90, art. 34).
Es así, como el Despacho en diferentes oportunidades ha manifestado que la base gravable para liquidar el IVA en licores de producción nacional no puede ser inferior a la base mínima (ver conceptos 06525 de 1988 y 082179 de 2000 entre otros).
En esta forma, cuando la base gravable general establecida en el artículo 447 del Estatuto Tributario sea inferior a la mínima señalada en el parágrafo del artículo 463 ibidem, se aplica esta última como en efecto señala la ley vigente.
Por otra parte, en anteriores pronunciamientos que se han referido indistintamente a productores y distribuidores se ha hecho referencia a la base gravable general teniendo como punto de partida el mismo parágrafo del citado artículo 463, cuando señala, "..sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447, en ningún caso, la base gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producción nacional podrá ser inferior..". Por lo tanto, considera el Despacho que no es posible argüir en ningún caso una base inferior a la señalada en el artículo 463 citado, así el impuesto al consumo o la participación porcentual se detraigan según sea el caso de la base para liquidar el IVA en licores de producción nacional.
Por ende, si bien es cierto en principio se debe tomar la base gravable general del artículo 447 del Estatuto Tributario, esto es el valor total de la operación, sea que se realice de contado o a crédito, incluyendo además del valor agregado por la utilidad, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, ello no implica que la base gravable en la venta por parte del productor, distribuidor o comercializador sumados todos los componentes de la operación sea inferior a la mínima, pues en este evento, se tomará esta última.
De esta manera, se aclara y modifica el Concepto 02378 de 16 de enero de 1998, y los demás que le sean contrarios, pues el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario, no distingue en qué etapa debe aplicarse la base gravable mínima para la liquidación del IVA y por lo tanto, cuando la base gravable general prevista en el artículo 447 ibidem, por cualquier circunstancia sea inferior a la mínima prevista en el artículo 463 citado, para la venta de licores de producción nacional, se aplicará esta última sin importar que el vendedor sea el productor, distribuidor o un comercializador.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.