Oficio 24156 de 2015 DIAN
(Tributario) ¿Es aplicable la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley 1739 de 2014 a los pagos o abonos en cuenta a
Texto del documento
OFICIO 24156 DE 2015
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 14 AGO. 2015
100208221-01093
Ref.: Radicados 014132 del 10/04/2015 y 100022966 del 05/08/2015.
| Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Retención en la fuente | |
| Descriptores | Intereses |
| Porcentajes de Retención en la Fuente Sobre | |
| Rendimientos Financieros | |
| Retención en la Fuente por Pagos al Exterior | |
| Fuentes formales | Estatuto Tributario artículo 408 artículo 63 Ley 1739 de 2014 |
| Ley 1508 de 2012 artículos 1, 2, 3 Gaceta del congreso 823 de 2011 Ley 1682 de 2013 artículo 2 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia se consulta si es aplicable la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley 1739 de 2014 a los pagos o abonos en cuenta a realizarse por concepto de rendimientos financieros o intereses originados en créditos o valores de contenido crediticio destinados a la financiación de una Asociación Público Privada (en adelante APP) cuyo objeto es: 7a explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá (en adelante SITP)” y cuál es la definición de “proyecto de infraestructura” en el marco de la norma en comento.
Sobre el particular se considera:
El artículo 63 de la Ley 1739 de 2014 establece:
Artículo 63. Adiciónese el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta”.
(Se resalta)
Nótese como la norma sujeta la tarifa de retención a que se trate de créditos o valores de contenido crediticio destinadas a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de APP, razón por la cual se debe acudir a lo contenido en la Ley 1508 de 2012
En ese sentido es preciso mencionar que las APP se han definido como un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio (artículo 1 de la Ley 1508 de 2012).
Establecen los incisos 1o y 2o del artículo 3o ibídem:
Artículo 3o. Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable a todos aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.
También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos.
(Se resalta)
Así las cosas los incisos de la norma se refieren a infraestructura, incluyendo aquella para la prestación de servicios públicos, precisión que cobra importancia porque el peticionario plantea en su consulta que se trata de pagos o abonos en cuenta a realizarse por concepto de rendimientos financieros o intereses originados en créditos o valores de contenido crediticio destinados a la financiación de una APP cuyo objeto es:
“la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá (en adelante SITP)”
Por lo anterior, es indispensable acudir a los antecedentes de la ley, que en la exposición de motivos de la Ley 1508 de 2012 (Gaceta del congreso 823 de 2011) que sobre sus objetivos señaló:
(...)
El objeto de la ley tal como se indicó es incluir el capital privado en el desarrollo total o parcial de obras de infraestructura o en la prestación de servicios públicos y regular la iniciativa privada para tal fin. Expresamente se excluyen de esta modalidad contractual los contratos que comprenden únicamente la construcción de infraestructura, por cuanto al solo incorporar esta actividad en la práctica son contratos de obra pública y en consecuencia deben regirse por las reglas generales del Estatuto de Contratación.
El objetivo del presente proyecto de ley es regular las relaciones entre el público y el privado en diferentes sectores de la infraestructura como salud, educación, transporte, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, justicia, entre otros.
(Se resalta)
Este despacho destaca la distinción que el legislador hace entre infraestructura del transporte y la de servicios públicos domiciliarios, la cual cobra importancia por ia forma como el consultante utiliza indistintamente estas nociones que hace al referirse a “servicio público de transporte.
Por lo anteriormente señalado es válido interpretar que la tarifa de retención en la fuente a que se refiere el artículo 63 de la Ley 1739 de 2014, por el cual se adiciona al artículo 408 del Estatuto Tributario con un inciso aplicará a la infraestructura de transporte y a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, en la medida que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 1508 de 2012 y demás normas concordantes y complementarias.
Respecto a la infraestructura de transporte, este despacho encuentra que el artículo 2o de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” proporciona la siguiente definición:
Artículo 2o. La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
En consecuencia, esta definición habrá de considerarse para efectos de establecer si aplica la referida tarifa de retención en la fuente.
Respecto a la inquietud relacionada con la definición de “proyecto de infraestructura” en el marco del artículo 63 de la Ley 1739 de 2014, es preciso indicar que no existe reglamentación que defina de manera expresa la definición por Ud. requerida, amén de no ser competencia de este despacho pronunciarse sobre este particular.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - 'Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Fuentes formales
Estatuto Tributario artículo 408 artículo 63 Ley 1739 de 2014
Descriptores
Intereses