Oficio 6246 de 2019 DIAN
(Tributario) Doble Tributación Ingresos de Fuente Nacional
Texto del documento
OFICIO 6246 DE 2019
(marzo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Doble Tributación Ingresos de Fuente Nacional
Fuentes Formales LEY 1939 DE 2018
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 9
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 254.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 401
Extracto
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la solicitud de consulta pregunta si a la luz del Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante “CDI”), los ingresos que una persona natural recibió a título de arrendamientos de un inmueble que posee en el Reino Unido se pueden declarar como renta exenta.
Para atender su consulta, este Despacho en primer lugar se remite a lo expresado mediante el Oficio No. 001168 de enero 1 de 2019, en el que respecto de la vigencia y aplicación del Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias y su Protocolo, señaló:
“(...)
1. Entrada en vigencia y aplicación del CDI:
El Congreso de la República de Colombia aprobó el CDI por medio de la Ley 1939 de 2018. Sin embargo, la entrada en vigor del CDI está supeditada a la revisión de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241-10 de la Constitución Política de 1991 y, además, el cumplimiento del intercambio de notas entre los países contratantes.
Sumado a lo anterior, es necesario tener en cuenta para efectos de la entrada en vigor y aplicación del CDI, lo establecido en el artículo 28 del CDI. Dicha norma establece que:
“1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito, a través de canales diplomáticos, de la culminación de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entrada en vigor de este Convenio.
2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones y surtirá efectos a partir de entonces:
a) en Colombia:
(i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades, pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor, y
(ii) con respecto a todos los demás impuestos, para años fiscales que comiencen en o después del primer día de enero' del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor. pero sólo con respecto a la parte de la renta que se devengue después de la entrada en vigor de este Convenio; (...)”
Por lo anterior, el CDI solo entrará en vigencia cuando sea revisado por la Corte Constitucional y se realice la notificación de que trata el artículo 28 del CDI.
Sin prejuicio de lo anterior, el numeral 2 del artículo 28 del CDI establece que este surtirá efectos en Colombia, respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades, pagadas o abonadas en cuenta, a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual el CDI entre en vigor. En esta medida, consideramos necesario resaltar que, al momento de la elaboración de esta respuesta, el CDI no ha entrado en vigor ni sus efectos son aplicables. (...)” Situación que a la fecha no ha sido modificada.
Dejando a salvo lo anterior, y en cuanto a las rentas de bienes inmuebles, el Convenio contiene su regulación en el artículo 6 del Convenio:
“ARTICULO 6. RENTAS DE BIENES INMUEBLES.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluyendo las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión bienes inmuebles tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. El término incluirá en cualquier caso los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de los bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, naves y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.'
Es oportuno recordar lo ya manifestado al hacer el análisis de otros Convenios en cuanto que: “(...) la finalidad de estos Convenios consiste no solo en plantear mecanismos para eliminar la doble imposición internacional sino también en determinar el reparto de la potestad tributaria de los Estados Contratantes y como será ejercida, es decir si la atribución para gravar determinada renta corresponde al Estado de la fuente-ingreso o al Estado de la residencia o si los dos Estados comparten dicha potestad tributaria y en que condiciones o límites.
Cuando la potestad impositiva frente a determinada renta es compartida por los dos Estados a efectos de evitar la doble imposición jurídica internacional, habrá de acudirse a las disposiciones de la cláusula relativa a los “Métodos para Eliminar la Doble Imposición.' Oficio 033241 de 12 de diciembre de 2017
Para el caso del CDI en estudio, el texto de la anterior disposición se tiene que respecto de estas rentas se ha pactado la potestad tributaria de manera compartida entre el Estado de residencia y el Estado de la fuente.
Ello porque se ha incluido "pueden", expresión que está dada para permitir que tanto el Estado de residencia como el de la fuente- es decir de donde proviene la renta- tengan potestad tributaria para gravarla. Si fuese exclusiva de uno u otro Estado no incluiría esta "potestad" y afirmaría que "solo" puede gravarse la renta en determinado Estado.
En este sentido, se encuentra que las rentas obtenidas en razón de inmuebles pueden ser sometidas a imposición tanto en el Estado de residencia -Colombia como el Reino Unido o viceversa.
Sin embargo, para evitar que se produzca una doble imposición para los residentes, se deberá remitir a la cláusula que establece el método para la eliminación. En el CDI en comento se encuentra en el artículo 21:
“ARTICULO 21. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACION
1. Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan estar sometidas a imposición en el Reino Unido, Colombia permitirá, sujeto a las limitaciones y requisitos establecidos en la legislación tributaria de Colombia, el descuento en el impuesto sobre la renta de ese residente, de un monto igual al impuesto pagado en el Reino Unido. Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de otorgar el descuento correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposición en el Reino Unido. (...)”
Se reitera que esta interpretación se realiza sin que a la fecha el CDI en comento haya entrado en vigor y, por ende, sus efectos aún no se producen.
Dejando a salvo lo anterior, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 9 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país tributan sobre sus rentas de fuente mundial.
“ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio* poseído dentro y fuera del país.
(...)”
Entonces, de conformidad con la legislación interna, los ingresos que reciba un residente en el territorio nacional tanto de rentas de fuente nacional como los procedentes del extranjero estarán sometidos al impuesto sobre la renta. Se anexa el oficio No 003051 del 5 de febrero de 2015, sobre la procedencia de la retención en la fuente.
Finalmente, es importante señalar que, respecto de los ingresos que han sido gravados en el exterior, es posible tomar el descuento tributario en los términos del artículo 254 ibídem:
“ARTICULO 254. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR.
< Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1943 de 2018.: > Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos. (...)”
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.