Oficio 65067 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Procede la anulación o invalidación de un DEX duplicado en la exportación de gas?¿Cuál es la infracción admin
Texto del documento
OFICIO 65067 DE 2014
(diciembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 28 NOV. 2014
Código 100208221-001378
Ref.: Radicado 100016635 del 08/08/2014
Tema: Aduanero
Descriptor: Exportación
Fuente: Artículos 261, 266, 276, 278, 469 y 495 del Decreto 2685 de 1999, Artículos 236-1 y 302 de la Resolución 4240 de 2000
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta. Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
De las preguntas elevadas por la consultante, este Despacho infiere que las mismas se reducen a las siguientes:
1. Procede la anulación o invalidación de un DEX duplicado en la exportación de gas?
2. Cuál es la infracción administrativa en que pudiera incurrir el declarante y/o exportador?
3. Cual es el procedimiento aplicable para invalidar el DEX?
El Despacho considera oportuno acudir al Oficio 075752 de 2013, mediante el cual se revolvió una consulta sobre sí en la legislación aduanera, existe un procedimiento reglado para la cancelación de los levantes. El anterior oficio se considera aplicable para responder el caso objeto de su consulta, toda vez que se hace un análisis de la doctrina vigente sobre la naturaleza jurídica del levante como una autorización que otorga la autoridad aduanera en la que se encuentra sujeta al cumplimiento de unos requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, que deben mantenerse en el tiempo y acreditarse en cualquier momento ante las autoridades aduaneras cuando así lo requieran en ejercicio del control posterior. Ante el incumplimiento de algunos de los requisitos o procedimientos, la autorización del levante carecería de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento, y por tanto, procede su cancelación y adelantar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida.
En dicho Oficio 075752 de 2013, también se analizó la figura de la cancelación de una autorización a diferencia de la revocatoria directa, la cual procede frente a los actos administrativos que tienen la virtud de aumentar los derechos de los particulares o remover los obstáculos jurídicos para poder ejercer libremente ciertos derechos, como lo es el levante, y que para el caso planteado en la consulta, sería la autorización del embarque prevista en el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999.
Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado, se consideró que la figura de la cancelación "es aplicable aquellos actos cuya vigencia esta 'condicionada' a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición”. (las negrillas son nuestras).
Frente al caso planteado en la consulta y a la luz de las normas aduaneras, para que una mercancía se considere exportada, debe producirse la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país tal como así lo define el artículo 261 del Decreto 2685 de 1999.
El embarque constituye la prueba idónea mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comprueba que efectivamente se realizó la exportación. De acuerdo con el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, se define el embarque, como la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera.
En cuanto al trámite de la exportación, el artículo 266 Decreto 2685 de 1999 señala varias etapas con la que se surte la exportación. Comienza con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos en la forma y con los procedimientos previstos en el Título VII del Estatuto Aduanero. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la exportación de gas, el artículo 302 de la Resolución 4240 de 2000 establece un procedimiento particular frente al previsto en el artículo 266 del Decreto 2685 de 1999. En este caso, el declarante presenta a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN-, la solicitud de autorización de embarque y la declaración de exportación a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica, o en el documento que acredite la operación.
En el caso de la consulta, se observa que en la exportación de gas de una determinada fecha de corte o periodo de lectura de gas, se expidió dos veces una solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación. Es decir, que en un evento se produce la salida del gas, y en el otro no.
Al no cumplirse en el segundo evento, con una de las etapas y requisito de la exportación, como lo es, la salida de una determinada fecha de corte o periodo de lectura de gas a otro país, la autorización de embarque carecería de efectos jurídicos, toda vez que su vigencia está supeditada a que concurran todos los requisitos legales previstos en las normas aduaneras para el trámite de la exportación.
Ante la ausencia de una de las etapas y requisitos, se configura la condición resolutoria del mismo acto de la autorización del embarque. Por lo tanto, al carecer éste de efectos legales, da lugar a que proceda su cancelación. Al cancelarse el acto mismo de autorización dado por la autoridad aduanera, también deja sin efectos la solicitud de autorización de embarque y la declaración de exportación.
Respecto al procedimiento aplicable a la cancelación de la autorización de embarque, se considera pertinente traer lo expuesto en el Oficio 3619 de 2014 mediante el cual precisó que una vez demostrado el hecho “ante la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción ante la cual se obtuvo la autorización de embarque", de que la mercancía no fue exportada por cuanto no salió del punto de exportación habilitado a otro país sobre el cual la autoridad aduanera dio autorización de embarque, "la mencionada dependencia procederá a cancelar la autorización de embarque mediante acto administrativo motivado”.
Ahora bien frente a la pregunta número 2 de su consulta; respecto de la infracción administrativa aduanera en la que podría haber incurrido el declarante, la dependencia de fiscalización, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización y control consagradas por el precitado artículo 469 del Decreto número 2685 de 1999, deberá determinar si el declarante incurrió en la "infracciones aduaneras relativas al uso del sistema informático aduanero”, contempladas por el artículo 495 ibídem, en particular la consagrada por el numeral 1.3 que estableced como falta gravísima, sancionable con multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la relativa a “Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero”, caso en el cual deberá adelantar el procedimiento sancionatorio correspondiente.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios/ha publicado en su página de internet www.dian.dov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono, de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina