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Oficio 95033 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Cuál es la titularidad del sujeto responsable señalado en el artículo 490-5 de la Resolución 4240 de 2000, cuan

950332009Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 95033 DE 2009

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

Oficio No. 100208221 - 00 481

Señora

CLAUDIA MEDINA

Presidenta Comité de Depósitos Aduaneros

Carrera 103 No. 25 F - 50 Oficina 106

Bogotá, D. C.

Ref.: Solicitud radicado número 75719 del 24 08 2009.

Atento saludo Sra. Medina.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Atiende este despacho el asunto de de la referencia, remitido por la Subdirectora Asignada de Gestión de Comercio Exterior, en el que plantea inquietudes derivadas del artículo 490-5 de la Resolución 4240 de 2000 donde se indaga por la titularidad del sujeto responsable señalado en el artículo 490-5 de la Resolución 4240 de 2000, cuando la mercancía queda en abandono, cuando el importador no es localizable, cuando el documento de transporte se encuentra endosado al depósito aduanero y/o a la Agencia de Aduanas o cuando el documento de transporte ha sido endosado a un tercero. A efectos de dilucidar adecuadamente el tema, es necesario efectuar las siguientes precisiones:

En primer término cabe recordar que el segundo Parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 6 del Decreto 390 de 2009, dispone que "Cuando el abandono se configure respecto de mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución como "mercancía sin valor de comercialización", el depósito deberá proceder, previa autorización abreviada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a su destrucción inmediata". (Énfasis añadido)

A su turno, el artículo 490-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5226 de 2009; establece:

"Para efectos de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 6o del Decreto 390 de 2009, se entenderá que la mercancía abandonada requiere destrucción inmediata cuando la misma presente cualquiera de las siguientes características:

1. Se encuentren totalmente dañadas

2. Generen riesgo de seguridad o salubridad pública

3. Cuenten con fecha de vencimiento expirada

4. Mercancía sin valor de comercialización." (Énfasis añadido)

Así las cosas, el tenor literal de la normativa transcrita, es claro al consagrar la figura de la destrucción inmediata previa autorización abreviada de la DIAN, únicamente sobre mercancía en abandono.

Y esto es lógico, habida cuenta que solo con ocasión del abandono legal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación, conforme lo dispone expresamente el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 en el segundo inciso de su primer parágrafo.

Ahora bien, toda vez que su primera inquietud apunta a determinar la titularidad de la mercancía en abandono, es obvio que la titular del dominio sobre la mercancía en abandono es la Nación, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

Sin embargo, esto no puede confundirse con el titular del documento de transporte para efectos de determinar el responsable de sufragar los gastos de destrucción inmediata de la mercancía en abandono previa autorización abreviada de la DIAN.

Señala al efecto el segundo inciso del parágrafo del artículo 115, que en ningún caso estas mercancías podrán generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, "los cuales deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte".

La directriz precedente se encuentra reiterada por el artículo 490-5 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 5 de la resolución 5226 de 2009, cuyo tenor literal preceptúa.

“Costos de la destrucción. De conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 6o del Decreto 390 de 2009, una vez recibida la comunicación de la resolución que autoriza la destrucción, el depósito programará su ejecución y los costos de la ejecución de la destrucción serán asumidos por el titular del documento de transporte". (Énfasis añadido)

Ahora bien, cuando la norma transcrita habla de titular del documento de transporte, debe entenderse por tal el consignatario, definido por el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 como "la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte".

Debe precisarse que cuando la norma transcrita habla de endoso, debe entenderse como endoso en propiedad pues con el endoso aduanero no se transfiere la propiedad de la mercancía representada en el documento de transporte.

Define en efecto el artículo 1 del decreto en cita el endoso aduanero en los siguientes términos:

"Es aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.

El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías". (Énfasis añadido)

Así las cosas, atendiendo su inquietud sobre el titular del documento de transporte cuando existe un endoso a una Agencia de Aduanas, es obvio que si se trata de un endoso aduanero no se ha transferido el dominio de las mercancías a la Agencia de Aduanas, razón por la cual el titular del documento de transporte sigue siendo la persona natural o jurídica que aparece como consignatario en el mismo.

En este orden de ideas, cuando el documento de transporte ha sido objeto de endoso en propiedad a un tercero o incluso al mismo depósito, como plantea en su consulta, estos adquieren la calidad de titulares del documento de transporte para los efectos previstos en el artículo 490-5 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 5 de la resolución 5226 de 2009.

Por último en cuanto a su inquietud relativa a la imposibilidad de localizar al titular del documento de transporte para efectos de determinarle los costos de ejecución de la destrucción, el depósito debe informar de tal situación al efectuar el Reporte de mercancías en abandono que requieren destrucción inmediata, previsto en el artículo 490-2 de la Resolución 4240 de 2000.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina