Concepto 73 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿De conformidad con el articulo 4º del decreto 1960 de 1997, en los eventos de descargue directo, si una vez descar
Problema jurídico
¿DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO o DEL DECRETO 1960 DE 1997, EN LOS EVENTOS DE DESCARGUE DIRECTO, SI UNA VEZ DESCARGADA LA TOTALIDAD DE LA MERCANCIA, EL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA SE REALIZA UN DIA Y MEDIO DESPUES, A PARTIR DE QUE FECHA SE CUENTA EL TERMINO DE DOS (2) DIAS?.
Tesis jurídica
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 4o DEL DECRETO 1960 DE 1997, EN LOS EVENTOS DE DESCARGUE DIRECTO, SI UNA VEZ DESCARGADA LA TOTALIDAD DE LA MERCANCIA EL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA SE REALIZA UN DIA Y MEDIO DESPUES, EL TERMINO DE DOS (2) DIAS PARA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA SE DEBE CONTAR A PARTIR DE SU DESCARGUE TOTAL Y NO DEL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 73 DE 2000
(Mayo 17 )
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO o DEL DECRETO 1960 DE 1997, EN LOS EVENTOS DE DESCARGUE DIRECTO, SI UNA VEZ DESCARGADA LA TOTALIDAD DE LA MERCANCIA, EL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA SE REALIZA UN DIA Y MEDIO DESPUES, A PARTIR DE QUE FECHA SE CUENTA EL TERMINO DE DOS (2) DIAS?. |
| Tesis Jurídica | DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 4o DEL DECRETO 1960 DE 1997, EN LOS EVENTOS DE DESCARGUE DIRECTO, SI UNA VEZ DESCARGADA LA TOTALIDAD DE LA MERCANCIA EL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA SE REALIZA UN DIA Y MEDIO DESPUES, EL TERMINO DE DOS (2) DIAS PARA LA ENTREGA DE LA MERCANCIA SE DEBE CONTAR A PARTIR DE SU DESCARGUE TOTAL Y NO DEL REGISTRO DEL MANIFIESTO DE CARGA. |
DESCARGUE DE LA MERCANCIA - TERMINO
MERCANCIA - DESCARGUE
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 14
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 17
DECRETO 1960 DE 1997 ART. 4
El artículo 4o del Decreto 1960 de 1997 que modificó los incisos primero y segundo del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, establece:
"Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al usuario de la zona franca al cual se encuentre consignado o se endose el documento de transporte o, al depósito habilitado que determine el transportador si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías.
......
La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar."
(se subraya)
Es del caso aclarar que el hecho que el artículo 14 del Decreto 1909 establezca, que para efectos aduaneros, la fecha de recepción del manifiesto de carga en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional y que a su vez el artículo 17 ibídem, establezca en su inciso segundo que la entrega de la mercancía deberá realizarse dentro de los dos (2) días siguientes al descargue total en el aeropuerto, es claro entonces que la ley determinó de manera clara y sin lugar a equívocos, que es a partir del DESCARGUE TOTAL DE LA MERCANCIA que se debe empezar a contar el término que tiene el transportista para entregarla al depósito o al declarante, y que éste varia según se trate de mercancías que llegan al Aeropuerto (dos días) o al Puerto (cinco días).
De otra parte, valga precisar que la fecha de llegada de la mercancía al territorio nacional (entendida como la fecha de recepción del manifiesto de carga según lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1909 de 1992) tiene efectos legales, pero ello no quiere decir que dentro de tales efectos se encuentre el de inicializar el término que tiene el transportista para entregar las mercancías al depósito o al declarante, que como ya se señaló, se cuentan a partir del descargue total, bien sea en Puerto o en Aeropuerto. ( se subraya)
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Area del Derecho | CONCEPTO 073 DE 2000 MAYO 17 |
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Aduanas
| Problema Jurídico | ¿LA SUSPENSION DE LA INSPECCION ADUANERA EN EL PROCESO DE IMPORTACION, TRATANDOSE DE MERCANCIAS QUE TIENEN DESCARGUE DIRECTO, SUSPENDE A SU VEZ LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 17 DEL DECRETO 1909 DE 1992 DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCIAS EN LAS BODEGAS DEL TRANSPORTADOR?. |
Tesis Jurídica | LA SUSPENSION DE LA INSPECCION ADUANERA EN EL PROCESO DE IMPORTACION, TRATANDOSE DE MERCANCIAS QUE TIENEN DESCARGUE DIRECTO, NO SUSPENDE LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 17 DEL DECRETO 1909 DE 1992. |
DESCARGUE DE LA MERCANCIA - TERMINO
INSPECCION ADUANERA
MERCANCIA - DESCARGUE
DECRETO 0513 DE 1994
DECRETO 1800 DE 1994 ART. 10
DECRETO 1800 DE 1994 ART.18
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 17
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 25
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 34
RESOLUCION 0371 DE 1992 ART. 16
RESOLUCION 0371 DE 1992 ART. 41
RESOLUCION 0408 DE 1992 ART. 1
Al respecto los incisos 2 y 3 del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 establece:
"....La entrega de las mercancías deberá realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue total en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto. En la misma oportunidad deberá solicitarse su tránsito o cabotaje, cuando a ello hubiere lugar."
(se subraya) (sic)
Dentro de los términos previstos en el inciso anterior, podrá efectuarse la entrega directa de la mercancía al importador o declarante, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando se haya presentado declaración anticipada o cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales..." (se subraya)
Tratándose de declaración anticipada, la misma debe haber sido presentada con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía (Artículo 25 Decreto 1909 de 1992), entregada a la División Operativa (hoy División de Servicio al Comercio Exterior) de la Administración en cuya jurisdicción se encuentra la mercancía (Artículo 41 de la Resolución 371 de 1992) y obtener autorización del levante, para que el transportador pueda efectuar directamente la entrega de la mercancía. ( se subraya)
En este sentido es claro el inciso segundo del artículo 16 de la Resolución 371 de 1992, cuando dispone:
''Cuando se haya presentado declaración anticipada y autorizado el levante de la mercancía, el transportador deberá dentro del término previsto en el artículo 17 del decreto 1909 de 1992, entregar la mercancía al declarante en el lugar de arribo del medio de transporte''. (se subraya)
Respecto a la inspección aduanera el artículo 34 del Decreto 1909 de 1992, modificado en su inciso 2° por el Decreto 513 de 1994, y este a su vez modificado por el artículo 10 del Decreto 1800 de 1994 establece:
"La inspección aduanera deberá realizarse dentro del término de un día, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.
El término previsto en el artículo 18 del presente Decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice o se cumpla lo establecido en la cuarta situación prevista en el inciso 2° y en el parágrafo del artículo 29 ibídem"
De conformidad con lo señalado en el artículo transcrito, la determinación de la inspección aduanera suspende el término de los dos (2) meses previsto para el almacenamiento y no para el depósito, término dentro del cual debe presentarse la declaración de importación y obtener el levante de la mercancía; y una vez finalizada dicha inspección, se autorizará su levante si hay lugar a ello.
Es del caso precisar, que cuando se trata de ENTREGA DIRECTA, a diferencia de la importación ordinaria, las mercancías NO van a depósito para su almacenamiento, sino que su levante se surte en las instalaciones del Puerto o Aeropuerto, de allí que si las mercancías son seleccionadas para su INSPECCION, la Aduana autorizará el levante una vez se surta dicha diligencia, la cual se llevará a cabo en el mismo Puerto o Aeropuerto.
De las normas transcritas se concluye, que la INSPECCION ADUANERA no debe ser obstáculo para la entrega directa de la mercancía al importador en los casos de declaración anticipada, por cuanto los términos establecidos en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992 de permanencia de las mercancías en las bodegas del transportador NO operarían en este caso, por cuanto la mercancía no iría a depósito mientras se realiza el trámite de importación.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 de la Resolución 408 de 1992, puede presentarse declaración anticipada para cualquier modalidad del régimen de importación, cumpliendo con los requisitos exigidos par para la modalidad declarada; bien sea en los depósitos autorizados o en la Administración de Aduana se regirá por lo previsto en la presente Resolución y la Resolución 371 de 1992.
De la anterior norma se colige que en algunos eventos las mercancías de entrega directa sí podrían ir a depósito, y en tal caso su traslado al mismo debe hacerse dentro de los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1909 de 1992, sin que el mismo sea interrumpido por la suspensión de la inspección aduanera.