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Concepto 83 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿El agente de carga internacional registrado como consignatario de la mercancía consolidada en el documento de tran

832005Aduanero
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Problema jurídico

¿EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL REGISTRADO COMO CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA CONSOLIDADA EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE, ESTÁ FACULTADO PARA ENDOSARLO AL IMPORTADOR?

Tesis jurídica

EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL REGISTRADO COMO CONSIGNATARIO DE LA CONSOLIDADA EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE, NO ESTÁ FACULTADO POR LA NORMATIVA ADUANERA PARA EFECTUAR EL ENDOSO DE DICHO DOCUMENTO AL IMPORTADOR..

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 83 DE 2005

(Septiembre 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL REGISTRADO COMO CONSIGNATARIO DE LA MERCANCÍA CONSOLIDADA EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE, ESTÁ FACULTADO PARA ENDOSARLO AL IMPORTADOR?
Tesis JurídicaEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL REGISTRADO COMO CONSIGNATARIO DE LA CONSOLIDADA EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE, NO ESTÁ FACULTADO POR LA NORMATIVA ADUANERA PARA EFECTUAR EL ENDOSO DE DICHO DOCUMENTO AL IMPORTADOR..

AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL - OBLIGACIONES

CODIGO DE COMERCIO ART 656

DECRETO 4431 DE 2004 ART 6

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 390

Dispone el articulo 1o del Decreto 2685 de 1999, que el Documento de transporte es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.

Conforme al artículo en cita, el Agente de Carga internacional es la persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las actividades de coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad.

Dimana con claridad de las nociones citadas, que el Agente de Carga. Internacional en desarrollo de su actividad expide documentos de transporte que certifican la existencia del contrato de transporte suscrito entre este y sus clientes y que dan fe además de la recepción de la mercancía objeto de tal contrato, la cual será objeto de entrega al consignatario en el lugar de destino.

De lo anterior se deriva como lógica consecuencia, la precisión contenida en la norma citada atinente a la facultad que tiene el consignatario de endosar el documento de transporte.

Este endoso puede ser en propiedad, tal como lo prevé el artículo 656 del Código de Comercio o bien puede tratarse del endoso aduanero a que hace referencia el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, con el cual no se transfiere el dominio de las mercancías, y del que solo puede ser endosatario una Sociedad de Intermediación Aduanera, para efectos de adelantar el trámite pertinente ante las autoridades aduaneras.

Toda vez que del contexto de la consulta se deduce que el endoso allí referido se circunscribe al endoso en propiedad, el presente análisis se centrará en el mismo.

Para estos efectos, resulta de fundamental importancia determinar los documentos de transporte que son expedidos con ocasión del traslado de carga consolidada en el modo de transporte marítimo.

Es necesario precisar en primer término que cuando el agente de carga internacional expide los documentos de transporte propios de su actividad de coordinación y organización de embarques y consolidación de carga de exportación, tal como lo prevé el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, no lo está haciendo en calidad de transportador marítimo internacional de la carga, toda vez que para efectos de la movilización de la carga consolidada, utiliza los servicios de una empresa de transporte marítimo.

Es así como la naturaleza propia de la operación de transporte de carga consolidada genera dos tipos de relación entre los sujetos que actúan en dicha operación:

Por una parte está la relación establecida entre el transportador marítimo que recibe la carga consolidada a transportar y el agente de carga internacional a quien el transportador expide el correspondiente documento de transporte representativo de la carga consolidada que le será objeto de entrega en su destino.

Por otra parte, se encuentra la relación establecida entre el Agente de Carga internacional y los consignatarios de la mercancía objeto de transporte consolidado, quienes son los verdaderos propietarios de la mercancía objeto de consolidación para su transporte.

Es claro que el Agente de Carga internacional es el consignatario de la carga consolidada en el documento de transporte expedido por el transportador marítimo para efectos de posibilitarle su entrega en el lugar de destino.

Pero también resulta palmario que este documento de transporte no es representativo de la propiedad de la carga consolidada, toda vez que sobre esta mercancía el mismo Agente de Carga Internacional expidió los correspondientes documentos de transporte representativos del derecho de dominio que ostenta cada uno de los consignatarios de la carga sometida a consolidación.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable el endoso en propiedad del documento de transporte representativo de carga consolidada expedido por el transportador marítimo al Agente de Carga Internacional, toda vez que la titularidad del dominio de la carga consolidada se encuentra contenida en los documentos de transporte hijos expedidos por el Agente de Carga Internacional a los consignatarios de la mercancía recibida por este para su consolidación, transporte y entrega en lugar de destino.

En este orden de ideas, se deriva como obvia conclusión que un endoso en tal sentido, además de resultar jurídicamente improcedente, no exime al agente de carga internacional de todas sus obligaciones aduaneras relacionadas con la transmisión y entrega de la información y documentos relativos a la carga consolidada en el lugar de arribo, en los términos contemplados por el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Por último, en lo que respecta a su inquietud relacionada con los efectos generados por la modificación efectuada por el artículo 6 del decreto 4431 de 2004, al articulo 390 del Decreto 2685 de 1999, respecto de la modalidad de transporte multimodal, se remite copia del oficio 211 del 01 de Agosto del presente año en el que se analiza de manera detallada el tema por usted consultado.