Concepto 230 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Qué gravámenes arancelarios se deben liquidar en las exportaciones de oro y plata?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 230 DE 1999
(Julio 16)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: EXPORTACION DE ORO
EXPORTACION DE PLATINO
EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCIAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Qué gravámenes arancelarios se deben liquidar en las exportaciones de oro y plata?
TESIS JURIDICA: EN LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE BIENES NO SE GENERA GRAVÁMEN ARANCELARIO, PERO TRATANDOSE DE ORO, PLATA Y PLATINO SE HARÁ LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A ESTOS BIENES.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el artículo 255 del decreto 2666 de 1984, modificado por el decreto 1144 de 1990 se entiende por exportación definitiva el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo.
El artículo 256 ibídem establece:
“Quien pretenda realizar una exportación deberá presentar la solicitud de Autorización de Embarque, en los formularios correspondientes, acompañada de la factura comercial y demás documentos establecidos para el efecto. Dentro del mes siguiente al primer embarque el interesado deberá presentar la Declaración de Exportación, con base en las autorizaciones de Embarque efectuadas durante el período correspondiente y siempre que hagan parte del mismo contrato de venta, salvo sí el embarque se ha declarado como único envío, en cuyo caso la solicitud de Autorización de Embarque se considerará como Declaración de Exportación”.
(….)”.
La Resolución 3492 de 1990, reglamentaria del Decreto 1144 de 1990, establece en su ordinal 1.1:
“Quien pretenda exportar se dirigirá a la Administración de Aduana por la que desea tramitar el embarque al exterior, y presentará una solicitud de Autorización de Embarque ante la Sección de Exportaciones, en el formulan “Documento de Exportación” cuya forma y contenido se señala en el anexo 1 del presente reglamento, junto con una copia legible de la factura y, si corresponde, una copia de los vistos buenos y otros documentos.
Por su lado el anexo 1 del reglamento en mención (resolución 3492 de 1990) preceptúa que el documento de exportación contiene la información relacionada con una operación de exportación, afirmación esta que implica que la declaración debe tener relación directa con el contrato de compraventa efectuado entre exportador e importador y por lo tanto todos los documentos soporte de la exportación debe tener la información y coincidir con el negocio jurídico celebrado.
Este ordinal fue adicionado por la resolución 2719 de 1991 donde se le introdujo textualmente:
“También se considerará como factura la transmitida por telefax y que bajo juramento corresponda a los precios reales de venta de las mercancías”.
Por lo anterior es preciso adentramos en el tema de la compraventa Comercial, contrato estatuido en la legislación comercial en su artículo 905 que establece:
“Contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.
Este contrato en su condición de bilateral se perfecciona por el consentimiento o acuerdo de las partes entre la cosa y el precio, suponiendo dos elementos esenciales para su existencia:
1- Obligación principal del vendedor de entregar la cosa y,
2- Obligación principal del comprador de pagar el precio,
Ahora bien, la factura comercial es una práctica estatuida en la legislación comercial, que se expide con la finalidad de registrar la operación o negocio jurídico de compraventa, con diferentes fines. En este documento se describe en forma genérica las condiciones de la venta, por o tanto debe guardar perfecta relación con la declaración de exportación.
El funcionario aduanero debe efectuar en primer lugar una revisión documental de la declaración, cuidando principalmente que los documentos soporte de esta contengan la información que se menciona en la declaración de exportación. Esto se desprende de lo preceptuado en el ordinal 2º relativo a la comprobación de la solicitud:
“2.1 La sección de Exportaciones de la Administración de Aduanas revisará de inmediato la solicitud de Autorización de Embarque efectuando las siguientes verificaciones:
a) Constatar que la solicitud se fundamenta en la información de los documentos anexos y que se encuentra correctamente diligenciada. De ser así continuará el trámite del siguiente literal; en caso contrario, procederá a devolverla tan pronto termine su revisión completa, indicando la totalidad de las causales de rechazo.
(…..)”.
Lo anterior tiene connotaciones especiales para efectos de ejercer el respectivo control, aduanero tributario y cambiarlo, de la operación que tiene la Administración en uso de sus amplias facultades de fiscalización.
De cumplirse lo anterior, sea que se compruebe la veracidad de la declaración con la documentación aportada y después de realizado el reconocimiento físico se procede a aceptar la declaración asignándole fecha y número de autorización de embarque.
Este procedimiento tiene su sustento legal en la resolución 3492 de 1990 y es el funcionario comprobador el llamado a colocar la fecha, el sello y su firma, en la casilla respectiva cuando no se haya presentado ninguna causal para rechazar el documento.
El artículo 152 de la ley 488 de 1998 dispuso:
“La explotación de los recursos naturales no renovables a saber, oro, plata y platino de propiedad de la nación generarán una regalía y en las minas de reconocimiento de propiedad privada un impuesto, los cuales se liquidarán sobre los precios internacionales que certifique en moneda legal el Banco de la República con las tarifas que se señalan a continuación. En ambos casos, el impuesto y la regalía se destinarán con exclusividad para los municipios productores.
Oro y plata 4% (regalía o impuesto)
Platino 4% (regalía o impuesto)
Los aspectos relacionados con la liquidación retención, recaudo, distribución y transferencias del impuesto y demás aspectos tributarios, continuarán rigiéndose por la ley 366 de 1997.
PARAGRAFO. Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, distintas del oro, plata y platino, continuarán rigiéndose por la ley 141 de 1994”.
Por su parte el Decreto 2173 de 1992 reglamentario de la Ley 6 del mismo año, dispuso las siguientes normas para la retención del impuesto de oro y platino; en caso de exportación:
Artículo 3º: RETENCION DE LOS IMPUESTOS
La retención de los impuestos al Oro y al Platino se efectuará en los siguientes casos:
……..
4.- Sobre el oro y el platino que se pretenda exportar y sobre el cual no se haya cancelado previamente el impuesto.
5.- Sobre el oro y el platino que se exporte en tierras y concentrados auríferos cuyo contenido de oro fino y platino fino no pueda ser determinado en el país. En este caso, el impuesto se cancelará en el momento del reintegro de divisas a los intermediarios del mercado cambiarlo, liquidado con base en la cantidad de oro fino y/o platino exportado certificada por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación previamente aceptada por el Banco de la República, indicando el municipio de procedencia del metal, que debe corresponder con el municipio registrado como productor en el Documento Único de Exportación o el de la Declaración de Exportación.
…..” (subrayo)
Por lo expuesto, este despacho concluye que en la exportación definitiva de bienes no se genera ningún tipo de gravamen arancelario, pero tratándose de oro y platino se hará la retención del impuesto correspondiente a estos bienes. Para una mejor comprensión del tema me permito remitirle los conceptos 313 de 1994 y 028323 de 1999.
AUC/JSF