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Concepto 247A de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿A quien se debe imputar la sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 d

247A2001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 247-A DE 2001
(19 de diciembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA –SANCION

PROBLEMA JURIDICO

¿A quien se debe imputar la sanción por operación de contrabando establecida en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, como consecuencia de la falsificación de stikers y no pago de los tributos aduaneros atribuibles a una sociedad de intermediación aduanera?

TESIS JURIDICA

LA SANCIÓN POR OPERACIÓN DE CONTRABANDO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 1800 DE 1994, COMO CONSECUENCIA DE LA FALSIFICACIÓN DE STIKERS Y NO PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS ATRIBUIBLES A UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA, DEBE IMPUTARSE A DICHA SOCIEDAD.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante el concepto jurídico No 211 del 23 de octubre de 2000, este despacho frente al problema jurídico antes transcrito señalo que debía imponerse a la sociedad de intermediación aduanera la sanción por operación de contrabando del 200% del valor de la mercancía, en el entendido de que en la investigación administrativa adelantada por la administración se hubiere establecido su responsabilidad en la comisión de dicha infracción; sanción que tenía por fundamento el artículo 73 del Decreto 190999 (sic) de 1992, modificado por el artículo 12 del decreto 1800 de 1994, que textualmente establecía:

"Cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, por que no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia, procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma.

La sanción prevista en el inciso anterior se impondrá a quien se haya beneficiado de la operación, a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías o a quien de alguna manera intervino en dicha operación. Esta sanción se podrá aplicar de manera solidaria a los responsables por la infracción..."(Se subraya)

Concluyendo en el mismo pronunciamiento, con base en la norma transcrita, acerca de la responsabilidad solidaria, que esta procede frente a los responsables de la infracción de contrabando, no pudiendo generarse por ello, respecto del importador de buena fe que no hubiera participado en la comisión del acto o hecho ilegal, por no ser responsable de dicha infracción.

Sin embargo en el oficio radicado conforme la referencia se solícita la reconsideración del anterior pronunciamiento argumentando que desconoce la responsabilidad solidaria consagrada en la norma transcrita y cualifica el sujeto infractor, lo que no hace la norma.

En atención a tal solicitud vuelve este despacho a examinar dicho pronunciamiento.

En primer lugar encuentra perfectamente válida la afirmación que se hace en el Concepto cuya reconsideración se solicita respecto a que, es en la investigación administrativa que se adelante para establecer la comisión de la infracción, que igualmente se debe determinar quienes son los responsables de la misma; pues resultaría violatorio del debido proceso y del derecho de defensa que cualquiera de los sujetos a que se refiere la norma, como lo sería... "quien tuvo derecho o disposición sobre la mercancía", sea sancionado por la sola enunciación que hace la norma de los sujetos infractores, lo que de ninguna manera puede significar que el legislador esté cualificando en forma general y a priori, que para todos los casos resulte predicable que se debe considerar responsables a todos los sujetos mencionados en la norma.

En cuanto a la apreciación de que el citado concepto desconoce la responsabilidad solidaria consagrada en la norma, tampoco procede, pues es evidente que el pago de la multa por operación de contrabando solo puede imponerse respecto de los infractores, y no entre estos y quienes no fueron hallados responsables, de ahí que la norma sea clara al precisar que la solidaridad aplica respecto de los sujetos a quienes se les demostró su responsabilidad en la operación de contrabando.

Por las anteriores razones, procede este despacho a confirmar el Concepto 211 de 2000.

JCOD/EVS