Concepto 25446 de 1990 DIAN
(Tributario) Declaración de timbre para hechos anteriores al Decreto 2503 de 1987
Texto del documento
CONCEPTO 025446
de octubre 10 de 1990
TEMA: Declaración de timbre para hechos anteriores al Decreto 2503 de 1987. Artículo 15 del Decreto 290 de 1989. Aclaración Concepto No. 07891 de enero 24 de 1990.
Solicita usted aclaración del Concepto No. 01891 de enero 24 de 1990, relativo al impuesto de timbre nacional causado sobre contratos otorgados con anterioridad a la vigencia del Decreto 2503 de 1987, para determinar si de conformidad con el artículo 15 del Decreto 290 de 1989, se debe presentar declaración de timbre.
Al respecto consideramos:
1. En los casos de tránsito de legislación, es claro que las normas sustantivas aplicables son las vigentes al momento de a causación del impuesto. Por lo tanto, si bajo la vigencia de la Ley 2 de 1976 se causó el impuesto, este efecto se mantiene aun cuando con posterioridad se haya eliminado el mismo para los contratos hasta cierta cuantía. Pero esta eliminación sólo produce efectos respecto de las actuaciones que se produzcan a partir de su vigencia, como expresa el referido concepto el cual se ratifica en cuanto a ello se refiere.
Por el contrario, las obligaciones formales y el procedimiento se rigen por las normas vigentes al momento de cumplirse dichas obligaciones o adelantarse tales procedimientos, salvo los términos y las actuaciones y diligencias ya iniciadas, según dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
2. En su momento, el Decreto Reglamentario 88 de 1988 determinó expresamente cómo debían cumplirse las obligaciones formales derivadas del impuesto de timbre durante el tránsito de legislación, estableciendo en su artículo 1º parágrafo 1º que a partir del 10 de febrero de 1988, el pago del Impuesto de timbre, extemporáneo, de períodos o años anteriores a dicha fecha, se deberá efectuar en los bancos, “utilizando los nuevos formularios de declaración implementados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, los cuales quedan habilitados para tal fin”.
3. En igual sentido, el Decreto Reglamentario 290 de 1989 señala en su artículo 15, parágrafo 2º que as demás declaraciones tributarias extemporáneas (diferentes de renta y ventas), “serán recibidas por los bancos autorizados y el pago se hará a través de la red bancaria.
Por lo expuesto consideramos que las normas referidas son claras al determinar que el impuesto de timbre causado con anterioridad al Decreto 2503 de 1987, pero aún no cancelado debe pagarse en los bancos autorizados utilizando los formularios de declaración de timbre que para el efecto quedaron habilitados.
Existiendo norma expresa, no es procedente adoptar interpretación diversa mediante concepto, por lo cual se modifica en el sentido aquí expuesto el penúltimo párrafo del Concepto No. 01891 de enero 24 de 1990.
MPAM.