Concepto 39100 de 1999 DIAN
(Tributario) Término en que quedan firme las declaraciones que arrojen saldo a favor
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 39100 DE 1999
(noviembre 18)
Diario Oficial No 43.800, del 1 de noviembre de 1999
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá D.C.,
Señor
DORIA RUTH VEJARANO PARDO
Administración Local de Impuestos Nacionales
Cartagena - Bolívar
Referencia: Consulta número 2416 de 9 de agosto de 1999.
La competencia del despacho radica en absolver las consultas en forma general sobre la interpretación y aplicación de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
En relación con el tema de su consulta que consiste en establecer el término en que quedan firme las declaraciones que arrojen saldo a favor, este despacho se pronunció en el concepto 65057 de julio 16 de 1999 en el que se expresó: "El artículo 705 del Estatuto Tributario, reza que cuando la declaración tributaria se presente con un saldo a favor, el requerimiento especial deberá ser notificado a más tardar dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación.
Así mismo, el artículo 705-1 ibidem, señala que el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente referidos en los artículos 705 y 714, son los mismos que correspondan a la declaración de renta y complementarios respecto de aquellos periodos que coincidan con el respectivo año gravable.
A su vez el artículo 710 del mismo ordenamiento, establece que dentro de los seis meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación según el caso la Administración deberá notificar la liquidación de revisión si hay lugar a ello.
Preceptúa expresamente la norma, que en todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de 3 años contados desde la fecha de presentación de la liquidación privada.
En este contexto, considerando el mandato de la disposición y dado que la ley no consagró términos especiales para proferir la liquidación de revisión en los casos de las declaraciones con saldo a favor, es válido a firmar (sic) que ni aun en estos eventos, la notificación de la mencionada liquidación oficial puede exceder de los 3 años señalados en la disposición en comento.
Por lo que entonces, resulta forzoso concluir que el término con que cuenta la Administración Tributaria para notificar la liquidación oficial de revisión respecto de declaraciones con solicitud de devolución y/o compensación, es de tres años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración que presenta saldo a favor.
Corresponde a la Administración adelantar con certeza y celeridad los procesos de determinación del tributo con el fin de garantizar el cumplimiento de los términos antes mencionados."
Con el citado concepto se entiende revocado lo expuesto en la tesis e interpretación jurídica del problema jurídico número 3 del concepto número 31688 de 7 de abril de 1998 en donde se afirmó que el término de tres años debía contarse desde la presentación de la solicitud.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN,
Jefe de División.
Se anexa el concepto número 65057 de 16 de julio de 1999.