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Oficio 12479 de 2019 DIAN

(Tributario) IVA, régimen unificado de tributación simple, servicios exlucidos de base gravable

124792019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 12479 DE 2019

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100014036 del 01/03/2019

TemaImpuesto a las ventas
Régimen Unificado de Tributación SIMPLE
Descriptores Servicios ExcluidosBASE GRAVABLE
Fuentes formalesArtículos 48, 49, 476, 903, 905, 906, 908 Artículos 10 y 66 de la Ley 1943 de 2018.
Artículo 1.3.12.2 del Decreto 1625 de 2016
Concepto 00001 de 2003 descriptor 1.12 del Capítulo II, Título IV
Oficio 004137 del 16 de febrero de 2015
Oficio 004608 del 25 de febrero de 2019

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta si una sociedad con una actividad económica principal bajo el código CÍIU 6391 “Actividades de agencias de noticias” pueden acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, SIMPLE y en caso afirmativo cuál es la tarifa aplicable. Relacionado con este punto también consulta cuál es la tarifa aplicable a los dividendos percibidos y si es posible aplicar la fórmula contenida en el artículo 49 del Estatuto Tributario.

Por último, pregunta si los servicios desarrollados con ocasión de la actividad económica antes mencionada, al tratarse de un medio de comunicación digital puede considerarse un servicio excluido del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular se considera:

Para empezar, se indica que el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, creado por la Ley 1943 de 2018, la cual en el artículo 66 sustituyó el Libro Octavo del Estatuto Tributario, es descrito normativamente, como:

"(...) un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios”. (Negritas y subrayas fuera de texto).

De manera que, en efecto, el legislador dispuso que se trata de un régimen de impuesto unificado con carácter opcional, que puede ser acogido en general tanto por personas jurídicas nacionales, como por personas naturales residentes en Colombia que desarrollen una empresa, para lo cual deben reunir las condiciones establecidas en el artículo 905 del Estatuto Tributario y no encontrarse incursas en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 906 ibídem.

Hechas las anteriores precisiones, este despacho destaca lo dispuesto en el artículo 908, contentivo de las tarifas aplicables a las actividades de los sujetos pasivos que opten por este régimen.

El numeral 3 de este artículo contempla unos rangos de ingresos brutos y porcentajes, para efectos de la aplicación de la tarifa respecto de los servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales. Lo allí establecido en una interpretación armónica con lo dispuesto en los artículos 903, 905 y 906 ibídem, permiten concluir que para el caso materia de consulta (actividades de agencias de noticias) se trata de un servicio que le permite a la persona que lo desarrolla optar por el régimen SIMPLE, siempre y cuando se observen los requisitos y limitaciones antes mencionados.

Respecto del tratamiento de los dividendos percibidos por los contribuyentes que se acojan a este régimen, el oficio 004608 del 25 de febrero de 2019 (que se adjunta al presente documento, para su conocimiento y fines pertinentes) resolvió los siguientes problemas jurídicos: (i) cómo se determinan los dividendos y participaciones no gravadas de las sociedades que se acojan al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación y (ii) a qué tarifa de impuestos están sometidos los dividendos o participaciones percibidas por personas naturales, provenientes de sociedades que se acojan al SIMPLE y si estaban gravadas en su totalidad.

En este oficio se concluyó que al no establecerse por parte de la Ley 1943 de 2016 una norma especial frente a los dividendos y participaciones que distribuyan las sociedades que se acojan al Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE, les resultará aplicable las normas generales frente a la determinación de dividendos y participaciones no gravadas consagradas dentro de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, interpretación que también se considera aplicable al presente caso.

Por último, respecto de la posibilidad de considerar como servicio excluido, según lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los desarrollados con ocasión de la actividad económica materia de consulta (medio de comunicación digital), es importante precisar que esta exclusión ya estaba incluida en el artículo 476 del Estatuto Tributario en su numeral 21 y por efectos de las modificaciones que introdujo el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, pasó a ser el numeral 31:

31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.

"La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

"Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente Ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

(Negrilla fuera del texto)

Para efectos de la presente exclusión, el artículo 25 del Decreto 433 de 1999 compilado en el artículo 1.3.1.2.2 del Decreto 1625 de 2016, define el servicio de publicidad en los siguientes términos:

Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicios de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.

Igualmente se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:

-- Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.

-- Estudio de producto o servicio que se vende al cliente.

-- Análisis de la publicidad.

-- Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.

-- Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.

-- Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.

-- Elaboración de planes de medios.

-- Ordenación y pauta en los medios.

Sobre este punto la doctrina oficial señala que, por regla general, los servicios de publicidad causan el impuesto sobre las ventas salvo en los casos expresamente señalados en la ley con el cumplimiento de las condiciones previstas (descriptor 1.12. del Capítulo II, Título IV del concepto 00001 de 2003) y que la exclusión en comento a) que el servicio sea prestado por un diario o periódico y b) que el monto de los ingresos percibidos por la prestación del servicio de publicidad no sea mayor a 180.000 UVT a corte del 31 de diciembre del año en curso, indistintamente si es prestada de manera impresa o digital (oficio 004137 del 16 de febrero de 2015).

Así las cosas, una vez proporcionados los elementos normativos e interpretativos sobre la exclusión corresponde al responsable del impuesto sobre las ventas determinar si el servicio que presta se encuentra excluido.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica