Concepto 8472 de 2024 DIAN
(Tributario) (Int 1823) Reconsideración de los Conceptos No 017050 de 1988 y No 045553 de 2004
Texto del documento
CONCEPTO 008472 int 1823 DE 2024
(octubre 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 6 de noviembre de 2024>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Términos para responder el requerimiento especial Renuncia de términos |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 707 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 708 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 710 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -CGP. ART. 119 |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A) Solicitud de reconsideración.
2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita la reconsideración de los Conceptos Nos. 017050 de 1988 y No. 045553 de 2004, en los que se concluyó:
"... Si bien es cierto que el contribuyente puede válidamente renunciar al término concedido en su favor para dar respuesta al requerimiento, resulta innegable el efecto jurídico que esa renuncia tiene sobre la suspensión de la facultad conferida a la Administración para modificar la liquidación durante ese mismo lapso de tres meses. Por eso si el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil dispone que los términos podrán ser renunciados por aquéllos en cuyo favor se con ceden (sic), no puede entenderse que sea el contribuyente la única parte beneficiada con dicho término, pues tal renuncia implica para la Administración reasumir válidamente su facultad para revisar y modificar la liquidación privada por efecto del levantamiento de la suspensión del término de revisión[2].
“.Ahora bien, el Estatuto Tributario en su artículo 708 consagra el procedimiento correspondiente a la ampliación del requerimiento especial una vez recibida la respuesta al requerimiento especial elevado al contribuyente por la División de Fiscalización, previéndose como término para hacerlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial. Este mismo término de referencia lo estableció el legislador para la notificación de la liquidación de revisión en el artículo 710 del mismo estatuto, en donde se señaló que se debe hacer dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o su ampliación, según el caso.
Las anteriores referencias normativas llevan a concluir que los términos previstos en la ley para la notificación de los actos administrativos siguientes al requerimiento especial se encuentran referidos a los que expresamente consagró la ley para la respuesta que sobre el requerimiento debe dar el contribuyente, es decir, independientemente de la manifestación que haga el investigado sobre la renuncia del término de respuesta al requerimiento especial o su ampliación, la administración no tiene competencia para proferir los actos correspondientes, porque de hacerlo se encontraría inmersa en la causal tercera de nulidad prevista en el artículo 730 ibidem”[3].
3. La peticionaria argumenta, entre otras cosas, que tratándose del término de respuesta al requerimiento especial del artículo 707 del Estatuto Tributario: (i) en ausencia de una norma tributaria específica que lo prohíba, es aplicable el artículo 119 del Código General del Proceso que permite la renuncia de términos procesales concedidos en favor de las partes; (ii) con la renuncia del contribuyente, la Administración queda habilitada para proferir la respectiva liquidación de revisión, pues el término en favor del contribuyente fenece en el momento que éste renuncia al mismo, sin necesidad de manifestación alguna de la DIAN, y, (iii) la renuncia de términos para responder el requerimiento especial no afecta el término con el que dispone la Administración para proferir ampliación al requerimiento especial ni sus facultades de fiscalización.
B) El análisis de la solicitud.
4. Los artículos 707, 708 y 710 del Estatuto Tributario (ET) establecen algunos términos procesales que la Administración Tributaria debe observar en sede administrativa. Estos términos permiten al contribuyente ejercer su derecho a la defensa y delimitan la competencia temporal de la DIAN para proferir ciertos actos administrativos, como la liquidación oficial de revisión.
5. Así se expone en el Concepto No. 045553 de 2004. Efectivamente, las normas procesales tributarias son de derecho y orden Público[4], y obligan tanto a la Administración como a los contribuyentes. Esto implica que no pueden ser modificadas o renunciadas, salvo autorización expresa de la ley.
6. El artículo 710 ET establece que el término para notificar la liquidación oficial de revisión es de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento especial o su ampliación, según el caso. En este sentido, la Administración no puede anticipar estos actos con base en la renuncia de términos del contribuyente. Es decir, solo a partir del vencimiento de la oportunidad para responder el requerimiento y durante seis (6) meses la administración tiene competencia temporal[5] para proferir la liquidación oficial de revisión. En esta línea, proferir la liquidación oficial de revisión desconociendo el término previsto por la ley podría viciar de nulidad la actuación administrativa[6].
7. De otra parte, el artículo 13 del Código General del Proceso, norma procesal supletoria aplicable en ciertos casos, también subraya que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento, y no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
8. En el marco del Estatuto Tributario, no existe norma que permita la renuncia al término de respuesta del requerimiento especial. Aceptar la renuncia a términos modificaría los términos dispuestos en la ley para la sede administrativa y ello equivaldría a modificar un procedimiento establecido legalmente.
9. Retomando el artículo 710 ET., a modo de ejemplo, éste establece un término de seis (6) meses para que la DIAN notifique la liquidación oficial de revisión, contado a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento especial o su ampliación. Este término es perentorio y vincula a la Administración. Si se permitiera que la DIAN proceda antes del vencimiento de este término por la renuncia del contribuyente, la Administración estaría actuando sin competencia temporal.
10. En consecuencia, incluso cuando el contribuyente da respuesta al requerimiento antes del vencimiento del plazo para hacerlo, los términos para proferir la liquidación oficial de revisión cuentan desde su vencimiento por lo que cualquier renuncia que haga el contribuyente es inocua. Este proceder implica un estricto apego al principio de legalidad, al debido proceso y promueve la seguridad jurídica[7] en las actuaciones administrativas.
C) Conclusión y decisión.
11. Por lo expuesto, se confirman los Conceptos No. 017050 de 1988 y No. 045553 de 2004, en los cuales se sostiene que la renuncia de términos para responder el requerimiento especial por parte del contribuyente es inocua pues los términos de los artículos 707, 708 y 710 del Estatuto Tributario son imperativos y limitan la competencia temporal de la DIAN para proferir los actos administrativos correspondientes.
20. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Concepto No. 017050 de 1988.
3. Concepto No. 045553 de 2004
4. Sentencia 15111 del 3 de mayo de 2007 del Consejo de Estado.
5. En Sentencia del 19 de septiembre de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la competencia temporal: «[s]e presenta en los casos en que las competencias asignadas a un órgano o funcionario deben ser ejercidas bajo condición temporal. Estaremos frente a una incompetencia de esta clase cuando dichas competencias son ejercidas en las siguientes oportunidades: antes del tiempo o momento en que legalmente le correspondía actuar al funcionario respectivo; con posterioridad al vencimiento de la oportunidad en la cual podía válidamente, la administración, adoptar la decisión.»
6. Numeral 1, artículo 137 del CPACA.
7. Sentencia C-012 de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 707 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 708 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 710 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -CGP. ART. 119
Descriptores
Términos para responder el requerimiento especialRenuncia de términos