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Oficio 902104 de 2021 DIAN

(Aduanero) Liquidaciones Oficiales - Documento soporte de la importación

9021042021Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 902104 DE 2021

(diciembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

<No contiene análisis de vigencia>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Descriptores Liquidaciones Oficiales
Fuentes FormalesDECRETO 1165 DE 2019 ARTS 314, 675, 59, 728.
DECRETO 1742 DE 2020

Extracto

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria presenta un caso relacionado con la procedencia de una solicitud de liquidación oficial para disminuir valores para devolución de tributos aduaneros al amparo del Acuerdo Comercial de Mercosur entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia. Esto toda vez que, en el momento de la presentación de la declaración de importación, no se acogieron al tratamiento preferencial y, si bien en la casilla de descripción de mercancías (91) se indicó la intensión de acogerse al tratamiento preferencial, éste no se registró en la casilla correspondiente del Acuerdo (67), liquidándose y pagándose los tributos. No se hace referencia alguna a si el certificado de origen se presentó como soporte de la declaración en ese momento.

En ese orden, se indica que, si bien en el Acuerdo no se dice nada sobre la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 314 del Decreto 1165 de 2019, el Concepto 034 de 2007 de este Despacho, se pronunció sobre un tema parecido, pero al encontrarse soportado en normas ya derogadas, se solicita se precise si a la luz del Decreto 1165 de 2019 y de los Acuerdos comerciales mencionados podría proceder dicha liquidación oficial con posterioridad a la nacionalización de la mercancía.

En primer lugar, se realizan las siguientes precisiones:

1) Revisado el Concepto 034 de 2007, se observa que: i) éste resuelve un tema de procedencia de una liquidación de corrección en el caso en que el usuario presentó el certificado de origen como documento soporte de la importación, en los términos del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, ii) se centra en la procedencia de la liquidación oficial de corrección, y iii) no efectúa un análisis ni consideraciones en relación a lo previsto en el acuerdo comercial específico. Razón por la cual, no se considera que cumpla con los presupuestos para su aplicación al caso planteado.

2) En el caso que nos ocupa, es determinante lo previsto en el acuerdo comercial en materia de origen y, en ese orden, la interpretación de estos acuerdos corresponde a la Subdirección Técnica Aduanera, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020 que establece como función:

“Artículo 23. Subdirección Técnica Aduanera. Son funciones de la Subdirección Técnica Aduanera las siguientes:

3. Interpretar las normas nacionales e internacionales en materia de clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera. Así mismo, absolver las consultas que se eleven a esta Subdirección por las demás dependencias de la entidad, otras entidades, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras”. (Negrilla fuera de texto).

No obstante lo anterior y, una vez realizadas las anteriores precisiones, este Despacho a continuación detalla sus apreciaciones de manera informativa y general para que sirvan de insumo en el caso planteado, así:

El artículo 314 del Decreto 1165 de 2019, establece:

“ARTÍCULO 314. SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL POSTERIOR AL LEVANTE DE LA MERCANCIiA. Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, el importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo comercial. La solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados se deberá efectuar conforme con lo dispuesto en este decreto”.

De la lectura de la norma citada, es claro que su intención es precisar que en todos los eventos en que se solicite la aplicación de un tratamiento arancelario preferencial con posterioridad al levante, se deberá atender lo que precise cada acuerdo en ese sentido. Por lo anterior, si el acuerdo no prevé de manera expresa esta posibilidad, no será posible tramitar dicha solicitud.

Caso contrario es, que el certificado de origen se haya presentado en debida forma y como soporte al momento del trámite de presentación de la declaración de importación y por error se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros. En ese evento, procede la solicitud de la liquidación oficial de corrección para la disminución de los tributos aduaneros con el cumplimiento de todos los requisitos, toda vez que el tratamiento preferencial no se está solicitando con posteridad al levante, sino que se trata de un error en la declaración de importación que da lugar a corrección, de conformidad con los artículos 675 (parágrafo) y 691 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el artículo 728 ibídem.

Al respecto, el parágrafo del artículo 675 ibídem y el artículo 728 disponen:

“PARAiGRAFO. La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 de este Decreto, aplicara) el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente”. (Negrilla fuera de texto)

“ARTIiCULO 728. CAUSALES DE PAGOS EN EXCESO. La compensación o devolución procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones. (...)”.

Esperamos que el anterior análisis general sirva de insumo para que se dé respuesta a la solicitante, con la advertencia de que cada caso en particular debe ser revisado de manera puntual.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.