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Concepto 16 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿Procede la liquidación oficial de corrección para formular cuenta adicional para el cobro de derechos antidumping

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 16 DE 1995

(23 de Febrero)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: LIQUIDACION DE CORRECCION

PROBLEMA JURIDICO No 1

¿Procede la liquidación oficial de corrección para formular cuenta adicional para el cobro de derechos antidumping?

TESIS JURIDICA

SI PROCEDE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION PARA FORMULAR CUENTA ADICIONAL PARA EL COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 5o del Decreto 1909 de 1992 establece cuales son los derechos de aduana de la siguiente manera:

“Derechos de aduana e impuesto sobre las ventas.

Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas, y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma”.( subrayo).

El artículo 7o en su inciso 2o del citado Decreto señala al regular sobre: “liquidación de los tributos aduaneros” lo siguiente:

“Los Derechos antidumping o compensatorios se causarán y liquidarán, conforme lo dispongan las normas que regulen la materia”.

Tales normas están contenidas en el Decreto 150 de Enero 25 de 1993 “Por el cual se regulan las disposiciones sobre los derechos “antidumping” y “compensatorios”, en el que se establece, entre otras cosas, que la imposición de derechos antidumping o compensatorios se hace en busca del interés público, con propósito correctivo y preventivo de la causación del perjuicio, de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen, respecto de un país y si es del caso, de manera particular sobre unos productores o exportadores de ese país y se definen así en su artículo 2o:

“DERECHO ANTIDUMPING

Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala”.

Por su parte el inciso 3o del artículo 21 del citado ordenamiento, dispone que la hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicará los derechos antidumping y compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.

Finalmente y en lo que se refiere a los derechos antidumping, basta precisar que el procedimiento y la competencia para su determinación fueron regulados por el capítulo VII del Decreto referido, que consagra una investigación adelantada por el INCOMEX que concluye con un informe al Comité de Prácticas Comerciales, organismo que emite un concepto sobre el mismo para que el Ministerio de Comercio Exterior adopte la decisión conveniente mediante resolución motivada.

Por su parte en lo referente a las liquidaciones oficiales, el Decreto 1909 de 1992 en su artículo 70 establece:

“Liquidación de Corrección

La Dirección de Aduanas Nacionales podrá, mediante liquidación de corrección, formular cuenta adicional, cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas o tratamientos preferenciales declarados.

Igualmente se podrá formular liquidación oficial de corrección, en los casos de erróneo diligenciamiento en el formulario o diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”. (subrayo)

De acuerdo con lo anterior la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede formular cuenta adicional por medio de liquidación de corrección por la presencia de los siguientes errores en la declaración de importación:

1. Subpartida arancelaria

2. Tarifa

3. Tasa de cambio

4. Sanciones

5. Operaciones aritméticas

6. Tratamientos preferenciales declarados.

7. Erróneo diligenciamiento en el formulario

8. Diferencia en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera.

Como quiera que los derechos antidumping deben liquidarse y cancelarse con la declaración de importación, su omisión o incorrecta liquidación debe entenderse como un error en el diligenciamiento del formulario que da lugar al ahora denominado requerimiento especial aduanero de acuerdo al artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 6o del Decreto 1800 de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 3o de este último.

Finalmente, basta precisar que la cartilla de importaciones en la casilla 46 de autoliquidación en la que corresponde al interesado registrar el valor correspondiente al arancel, I.V.A y otros, se dispuso sobre éste último en el literal c).

“c. OTROS

Cuando las mercancías declaradas estén gravadas, además del arancel y/o del IVA con derechos antidumping o compensatorios, en los campos correspondientes a “OTROS” solo se diligencia el que concierne a “SUBTOTAL OTROS” en el cual debe colocarse el monto de los derechos a que está sujeta la mercancía que se declara. La cuantía de los derechos antidumping o compensatorios debe calcularse y liquidarse conforme lo establezca la norma que los impone”.

Así las cosas encontramos que si es viable formular liquidación de corrección que contenga cuenta adicional para el cobro de derechos antidumping o compensatorios y que es a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales a quien corresponde efectuarla.

TEMA: LIQUIDACION DE CORRECION

 IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO

 ACTIVO DERECHOS ANTIDUMPING.

PROBLEMA JURIDICO NO. 2

¿Procede liquidación oficial de corrección que contenga cuenta adicional para el cobro de derechos antidumping en una importación temporal para perfeccionamiento activo de mercancías que ingresaron con suspensión total de derechos de importación?

TESIS JURIDICA

NO PROCEDE LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION QUE CONTENGA CUENTA ADICIONAL PARA EL COBRO DE DERECHOS ANTIDUMPING EN UNA IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE MERCANCIAS QUE INGRESAN CON SUSPENSION TOTAL DE DERECHOS DE IMPORTACION.

INTERPRETACION JURIDICA

La importación temporal para perfeccionamiento activo se encuentra regulada por el Decreto 2666 de 1984 en sus artículos 231 y s.s. y definida así:

“Se entiende por importación temporal para perfeccionamiento activo, el régimen que permite recibir dentro del territorio aduanero colombiano, con suspensión total o parcial de derechos de importación, mercancías específicas destinadas a ser reexportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación, así como los insumos necesarios para estas operaciones. Bajo este régimen podrán importarse también las maquinarias, equipos, repuestos, y las partes o piezas para fabricarlos en el país, que vayan a ser utilizadas en producción y comercialización, en forma total o parcial, de bienes y servicios destinados a la exportación.

El régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo se regirá por las normas de Comercio Exterior y exenciones que regulen los sistemas especiales de importación- exportación”.

Esta modalidad de importación es de carácter temporal, como su nombre lo indica, pues las mercancías así introducidas están destinadas a ser reexportadas en un plazo determinado y es por ésta razón por la que los derechos de importación están suspendidos en el tiempo y se hacen efectivos solo en la medida en que las mercancías no sean reexportadas y se sometan al procedimiento de despacho para consumo (hoy importación ordinaria) siguiendo las reglas previstas por los artículos 232, 233 y 235 del Decreto 2666 de 1984, según se trate de materias primas o insumos, o de bienes de capital y repuestos.

Ahora bien, el inciso final del artículo transcrito precisa que las exenciones aplicables se regirán por lo regulado para los sistemas especiales de importación - exportación para lo cual deben revisarse los Decretos 444 de 1967 y las modificaciones a él efectuadas por los Decretos 688 del mismo año y 631 de 1985, en los que se observa:

En los artículos 172 y 173 del Decreto-Ley 444 de 1967, con sus respectivas modificaciones, encontramos que existe la posibilidad para las personas naturales o jurídicas cuyo carácter sea de empresarios productores o empresas exportadoras de celebrar contratos con el gobierno nacional para la introducción de materias primas y demás insumos que hayan de Utilizar en la producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el exterior (artículo 172) para la producción de artículos que si fueren importados estarían exentos del pago de derechos de aduana aun cuando su exportación sea parcial (artículo 173 literal b) y para la importación de maquinaria y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación (artículo 173 literal c).

Los contratos celebrados por el gobierno con los productores o exportadores tienen como fin promover e incentivar las exportaciones pero deben cumplir con los requisitos establecidos por el Decreto ley 444 de 1967 con sus modificaciones, para que tengan derecho a las siguientes exenciones al introducir las mercancías relacionadas anteriormente exentas de:

1- Depósito previo.

2- Licencia de importación.

3- Derechos consulares y aduaneros (gravámenes arancelarios)

4- Demás impuestos y contribuciones que se perciban con motivo de la importación. (artículo 10 del Decreto 631 de 1985).

De acuerdo con lo dispuesto por las citadas disposiciones encontramos que no hay lugar al pago de gravámenes arancelarios, ni de ningún impuesto o contribución relacionado con las importaciones cuando se trata de importaciones realizadas bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo.

De conformidad con el desarrollo del problema jurídico anterior y con base en las normas de los Decretos 1909 de 1992 y 150 de 1993 los derechos antidumping son derechos de aduana que deben ser sufragados por los importadores, pero cuando se trata de importaciones realizadas al amparo del denominado Plan Vallejo (sistemas especiales de importación-exportación) con exención total no hay lugar a dicho pago.

No obstante lo anterior, si las mercancías introducidas con los beneficio del Plan Vallejo dentro del término indicado no se reexportan o cambian de modalidad, habrá lugar al pago de los derechos aduaneros incluidos los derechos antidumping vigentes, así como las sanciones establecidas, etc..., según el caso.

YHA/CEMC/MERM