Concepto 43 de 2003 DIAN
(Aduanero) ¿Existe alguna restricción para aplicar los beneficios del artículo segundo del Decreto 2394 de 2002 al finalizar
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 43 DE 2003
(Julio 1)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DOCTRINA ADUANERA
DESCRIPTOR:
MODIFICACION DE LA MODALIDAD
PROBLEMA JURIDICO:
¿Existe alguna restricción para aplicar los beneficios del artículo segundo del Decreto 2394 de 2002 al finalizar la modalidad de Importación Temporal de corto plazo a Importación Ordinaria?
TESIS JURIDICA:
NO EXISTE RESTRICCIÓN ALGUNA PARA APLICAR LOS BENEFICIOS DEL ARTÍ CULO SEGUNDO DEL DECRETO 2394 DE 2002 AL FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO A ORDINARIA, SI LA MERCANCÍA IMPORTADA TEMPORALMENTE SE ENCUENTRA ENTRE LAS SEÑALADAS EN LA NORMA CITADA.
INTERPRETACION JURIDICA:
Mediante el Decreto 2394 de 2002, el Gobierno Nacional estableció una lista de bienes de capital y se difiere a cero el gravamen arancelario para algunos bienes no producidos en la Región Andina.
En su articulo 2o., difiere el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2003 para los bienes de capital, sobre los cuales no exista producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones, clasificados en las partidas arancelarias señaladas en este artículo.
Por su parte el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, determina las diferentes formas de finalización de la importación temporal ya sea de corto o largo plazo, entre las cuales se encuentra en su literal a) <sic, es b)> la importación ordinaria de la mercancía.
Así mismo el artículo 150 ibídem, señala que cuando se decida dejar una importación temporal de corto plazo en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, se debe modificar en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros, los cuales se deben liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.
De acuerdo a lo anotado, si la mercancía importada temporalmente a corto plazo se encuentra entre las señaladas en el artículo 2o del Decreto 2394 de 2002 con un gravamen arancelario de cero por ciento (0%), el hecho de terminar esta modalidad por una importación ordinaria estando vigente la norma citada al momento de la modificación, no lo priva de este beneficio, toda vez que ninguna de las normas citadas lo estipula.
PROBLEMA JURIDICO No. 2:
¿Una mercancía importada temporalmente al amparo del Decreto 2394 de 2002 al finalizar esta modalidad por la legalización de la mercancía, pierde los beneficios consagrados en esta norma?
TESIS JURIDICA:
UNA MERCANCÍA IMPORTADA TEMPORALMENTE AL AMPARO DEL DECRETO 2394 DE 2002 AL FINALIZAR ESTA MODALIDAD POR LA LEGALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA, NO PIERDE BENEFICIOS CONSAGRADOS EN ESTA NORMA.
INTERPRETACION JURIDICA:
Como se dijo en el Problema Jurídico anterior, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, prevé varias alternativas para finalizar la importación temporal, entre las cuales, para el caso en análisis, se encuentra la señalada en el literal d), esto es, por legalización de la mercancía cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal c), o sea, por aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación ésta no se haya reexportado, o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal, o cuando no se cancelen los tributos aduaneros en la oportunidad establecida en el artí culo 146 de este decreto, salvo que en este caso se haya hecho efectiva la garantía.
El artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, dispone que las mercancí;as extranjeras presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiera incumplido alguna obligación aduanera que de lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.
El artículo 229 ibídem, estipula que cuando sea procedente la legalización de mercancías, se presentará la declaración de legalización con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 231, cuando a ello hubiere lugar.
Como se observa de lo expuesto, la legalización de mercancías no implica la pérdida de beneficio alguno del que gozara la mercancía previamente a ella, por lo cual concluimos que la legalización de una mercancía importada temporalmente al amparo del Decreto 2394 de 2002, no afecta el beneficio establecido en este decreto.
Es importante anotar que cuando se cambia de modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deben liquidar con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la declaración de modificación, como lo exige el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999. Así que, aún cuando el artículo 89, ibídem, disponga que en las declaraciones de legalización, los tributos aduaneros y la tasa de cambio aplicables serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptació n de la declaración inicial cuando se legaliza la mercancía, también se está cambiando la modalidad y por ende las condiciones de importación del bien, razón por la cual se aplica lo dispuesto en el citado artículo 150.
En consecuencia, si al momento de legalizar una mercancía que fue sometida a importación de corto plazo se declara en importación ordinaria y el bien de capital no se encuentra en el listado del Decreto 2394 de 2002, se causaría el gravamen, en concordancia con lo establecido en la interpretación del Problema Jurídico No. 1 del presente concepto.
GPLA/MLPJ