Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 57 de 2003 DIAN

(Aduanero) ¿Conforme con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, es viable autorizar la compensación de tributos internos

572003Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 57 DE 2003

(Julio 11)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR:

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

¿Conforme con las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, es viable autorizar la compensación de tributos internos con tributos externos, o de tributos externos con tributos internos, cuando se efectúen pagos de impuestos de renta, impuesto sobre las ventas, retención, sanciones tributarias y retención por enajenación de activos fijos, utilizando el recibo oficial de pago de tributos aduaneros o se cancelen tributos aduaneros, sanciones aduaneras o sanciones cambiarias utilizando el recibo de pago de impuestos nacionales?.

TESIS JURÍDICA.

LA COMPENSACIÓN, ENTENDIDA COMO EL MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES HASTA EL MONTO DE SUS RESPECTIVOS VALORES, CUANDO QUIERA QUE LAS PARTES INTERVINIENTES SEAN RECÍPROCAMENTE ACREEDORAS Y DEUDORAS, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, NO TIENE APLICABILIDAD CUANDO LA MISMA, PRETENDA IMPUTARSE SOBRE SALDOS A FAVOR GENERADOS POR PAGOS EN EXCESO O PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS FRENTE A OBLIGACIONES GENERADAS POR CONCEPTO DE TRIBUTOS ADUANEROS O VICEVERSA.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Para determinar el alcance jurídico de la figura de la compensació;n, es importante resaltar el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, plasmado en sentencia de fecha abril 24 de 1998, en el cual precisó:

"La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores, (artículo 715 del Código Civil) cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de las obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer, (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Có digo de Procedimiento Civil)... Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella.

La compensación se soporta como fuente formal de su naturaleza, la Ley, en la medida en que se cumplan los presupuestos jurídicos de su consagración. Siendo así, para determinar su aplicabilidad en materia aduanera, es prioritario recurrir al tenor de las disposiciones que regulan dicha figura, veamos entonces:

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, establece en su artículo 560, como presupuesto legal intitulado "Prohibición para la compensació;n entre deudas tributarias y aduaneras" que: no habrá lugar a compensar deudas por concepto de obligaciones tributarias con saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido de tributos aduaneros, así como tampoco, procederá la compensación de deudas por conceptos de tributos aduaneros con saldos a favor generados en declaraciones tributarias, pagos en exceso o de lo no debido.

Esta disposición, permite entrever que la compensación entendida jurídicamente como un modo de extinguir obligaciones, cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, no tiene aplicabilidad cuando la misma, pretenda imputarse sobre saldos a favor generados por pagos en exceso o pago de lo no debido, por concepto de obligaciones tributarias frente a obligaciones generadas por concepto de tributos aduaneros o viceversa.

No obstante, la Resolución 4240 de 2000, a través de la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999, en su artículo 494 consagra:

"Artículo 494. Compensación. Excepcionalmente se podrá autorizar la compensación de tributos internos a de tributos externos, o de tributos externos a tributos internos, cuando se efectúen pagos de impuestos de renta, impuesto sobre las ventas, retención, sanciones tributarias y retención por enajenación de activos fijos, utilizando el recibo oficial de pago de tributos aduaneros o se cancelen tributos aduaneros, sanciones aduaneras o sanciones cambiarias utilizando el recibo de pago de impuestos nacionales. (resaltado fuera del texto).

En todo caso, la compensación procederá siempre y cuando no existan deudas en los tributos donde se origina el pago de lo no debido"

Aunque la norma no precisa que ha de entenderse por tributos internos y tributos externos, por el contenido de su texto puede deducirse, que la misma, asume como impuestos internos las contribuciones fiscales establecidas por la Ley, en uso de las facultades consagradas en el artículo 338 de la Constitución Política, en tanto que los tributos externos obedecen al concepto de tributos aduaneros contenido en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

Como se desprende de la lectura de las normas transcritas, es claro que la intención del legislador al plasmar el texto del artículo 494 de la referida Resolución titulado "Compensación", radicaba básicamente en crear un mecanismo eficiente a efectos de permitir que el usuario que al momento de cumplir con la obligación de pago de valores causados por tributos aduaneros se equivoque en la utilización del formulario aduanero y como consecuencia hubiera efectuado el mismo en un formulario diseñado para el pago de obligaciones tributarias, pueda incoar ante la administración la validez del respectivo pago.

Pese a ello, a luz del derecho, todo pago efectuado sin que medie causa jurídica para el mismo, se enmarca dentro del concepto genérico de pago de lo no debido; situación para la cual la ley tanto tributaria, como aduanera ha establecido un procedimiento formal para su devolución. De tal forma, que el supuesto planteado en el artí culo 494 de la Resolución 4240 de 2000, corresponde a una de las eventualidades calificadas como pago de lo no debido, cuya compensación se permite autorizar por vía de excepción.

GPLA/LERDV