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Concepto 4882 de 1989 DIAN

(Tributario) Marco de interpretación sobre la venta de cemento

48821989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 004882

Marzo 2 de 1989

EL CEMENTO Y EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, considerando de interés general la correcta aplicación de la ley tributaria en lo relativo al cemento, expone el siguiente marco de interpretación a las recientes disposiciones legales sobre el gravamen del cemento con el impuesto sobre las ventas.

1.- Las nuevas disposiciones

La ley 9ª de 1989, conocida generalmente como Ley de la Reforma Urbana, dentro de la finalidad de proporcionar al Instituto de Crédito Territorial recursos destinados a financiar programas de inversión o financiación de vivienda de interés social en los términos y condiciones que la misma Ley establece, dispuso gravar con el impuesto sobre las ventas la producción de cemento, suprimiendo la exclusión que había sido consagrada en el Decreto 3541 de 1983 cuando se destinara a construcción de vivienda.

La Ley mencionada fue publicada con fecha 11 de enero de 1989 en el Diario Oficial y, en lo pertinente, dispone:

“Artículo 97. Estará sometido al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del diez por ciento (10%) el cemento, cualquiera que sea su destinación”.

“Artículo 98. Inciso 1o.- Derógase el literal b) del artículo 60 del Decreto 3541 de 1983 en lo referente al cemento.

“Artículo 128. La presente ley regirá a partir de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” y deroga las normas que le sean contrarias”.

2.- Consecuencias prácticas

En virtud de las disposiciones transcritas, el régimen del impuesto al valor agregado (IVA) adquiere plena y normal vigencia respecto de la venta de cemento por productores y distribuidores, sean éstos mayoristas o detallistas. Exponemos a continuación, en forma resumida, las consecuencias que se siguen desde el punto de vista del régimen del impuesto sobre las ventas, para los nuevos responsables del tributo, es decir principalmente productores y comercializadores de cemento.

A) Obligaciones:

Los fabricantes y los distribuidores de cemento son responsables del IVA y deben satisfacer las obligaciones legales consiguientes, principalmente éstas:

1o. INSCRIBIRSE en el registro nacional de vendedores que llevan las Administraciones de Impuestos Nacionales. Si no se hallaban ya inscritos como responsables del tributo, deberán hacerlo ahora a más tardar el día 13 de marzo de 1989 ante la Administración de Impuestos correspondiente a su domicilio principal, diligenciando el formato que allí se les suministrará, (Decreto 3561 de 1983. artículo 46; Decreto 425 de 1984).

En la inscripción, los responsables que llenen todas las condiciones para pertenecer al régimen simplificado del gravamen y quieran registrarse en él, deben manifestarlo. Tales condiciones actualmente son:

a). No estar constituidos como sociedad;

b). Que sus ingresos netos por actividad comercial durante 1988, por enajenación de bienes corporales muebles y prestación de servicios sujetos al IVA, no exceda de $9.600.000.

c). Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre de 1988 no exceda de $26.800.000;

d) Que no tengan más de dos establecimientos de comercio, (Decreto 35 de 1983, artículos 35 y 40: Decreto 2671 de 1988).

Los demás responsables pertenecen al régimen común y en él deben inscribirse.

2o.- C0NTABILIDAD Los responsables del impuesto sobre las ventas deben llevar en su contabilidad una cuenta mayor o de balance denominada “Impuesto a las Ventas por Pagar”, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 y en el artículo 15 del Decreto 570 de 1984, a no ser que pertenezcan al régimen simplificado, caso en el cual se regirán por lo dispuesto en los artículos 41 del decreto 3541 de 1983, y 16 del Decreto 570 de 1984.

3o.- FACTURAS: Los responsables del impuesto sobre las ventas deben expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen, incluyendo el valor del IVA como integrante del precio de venta, o discriminándolo cuando el adquirente sea responsable del mismo impuesto y así lo solicite. (Decreto 570 de 1984, artículos 10 y 11; Decreto 2503 de 1987 artículo 24).

4o.- DECLARACIONES: Las declaraciones del impuesto sobre las ventas deben presentarse teniendo en cuenta que el período fiscal del tributo es bimestral para responsables del régimen común, y anual para los del régimen simplificado, dentro de los plazos que establezca el gobierno para cada año (Decreto 2503 de 1987, artículos 7, 8 y 32 y Decreto 2671 de 1988, referente a cifras).

B) Impuestos descontables

El Impuesto sobre las ventas discriminado en las facturas y pagado al adquirir el cemento, podrán tomarlo como descontable en su contabilidad y en sus declaraciones los distribuidores y otros responsables que lo destinen a operaciones gravadas o exentas. También los productores de cemento podrán manejar como descontable el IVA que les facturen por la adquisición de bienes y servicios gravados y que destinen a sus operaciones de producción. (Decreto 3541 de 1983, artículo 15; decreto 570 de 1984, artículo 3).

El IVA pagado en la compra de cemento no puede tratarse como impuesto descontable cuando se destine a operaciones excluidas del impuesto; en tal caso pasará a integrar los costos y gastos del consumidor. Es el caso de los fabricantes de tejas de asbesto–cemento destinadas a construcción de vivienda, de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1300 UPAC y se destinen a vivienda popular (Decreto 3341 de 1983, artículo 60); es igualmente el caso de los constructores en general, y de los productores de concreto o de bienes resultantes de darles simplemente forma al concreto.

Si un responsable del impuesto sobre las ventas tiene unas operaciones excluidas de ese gravamen y otras gravadas o exentas, establecerá la proporcionalidad del impuesto descontable de que tratan el artículo 15, parágrafo 1o del decreto 3541 de 1983 y el artículo 30 del decreto 1813 de 1984. En relación con esto, se recuerda que la exportación del cemento está exenta del impuesto sobre las ventas.

C) Base gravable

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas, sea por el productor, sea por el distribuidor, mayorista u detallista, se determinará sobre el valor total de la operación, incluyendo gastos directos de financiación ordinaria o extraordinaria acarreos, seguros y otras erogaciones complementarías, aunque se convengan o facturen por separado y aunque, independientemente consideradas, no se encuentren sujetas al impuesto sobre las ventas (artículo 7o Decreto 3541 de 1983).

D) Sanciones

Los responsables del impuesto sobre las ventas, nuevos o antiguos, están expuestos a las sanciones que la Ley tributaria ha establecido a quienes infrinjan sus disposiciones (Decretos 3541 de 1983 y 2503 de 1987). Es oportuno, en particular, recordar que la extemporaneidad en la inscripción de los responsables, por cada año o fracción de año calendario, soporta actualmente una sanción de $13.000 si corresponden al régimen común, y de $6.400 si son del régimen simplificado (artículo 35 Decreto 2503 de 1987).

Si la inscripción se efectuare de oficio por parte de la Administración, la sanción aplicable será, por cada año o fracción de año calendario, de $26.000 para el régimen común y de $13.000 para el simplificado (artículo 60 Decreto 2503/87 y Decreto 2671 de 1988).

E) Régimen simplificado

Los distribuidores minoristas o detallistas del cemento pueden inscribirse dentro del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, si cumplen condiciones del decreto 3541 de 1983, artículo 35, tal como se enunciaron en el punto A) 1o.

Conviene recordar que los responsables inscritos en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas en ningún caso discriminarán el Iva en la factura o documento equivalente que extiendan por sus ventas y que se establecerá por el valor del impuesto a su cargo durante el año fiscal la diferencia que resulte entre la cuota fija anual que les corresponda y la sumatoria de los impuestos descontables según sus facturas de compra, más del diez por ciento (10%) del valor de las compras de bienes excluidos y exentos del IVA que adquieran como activos movibles para su actividad comercial, según Decreto 3541 de 1983, artículo 36, teniendo en cuenta lo allí ordenado en lo relativo a bienes devueltos y adquisiciones anuladas, rescindidas o resueltas.

Para 1989 la escala para establecer la cuota fija de estos responsables se encuentra en el Decreto 2671 de 1988.

3.- Ejemplo teórico del IVA sobre el valor de un bulto de cemento

1. - Un productor vende a un distribuidor (Precio bulto de cemento (1.000)

a) Contabilidad de productor


Caja
Ventas
IVA por pagar


1.100


1000
100

El productor debe declarar y pagar a la Administración de Impuestos $100. Si el productor ha pagado IVA por sus compras, lo llevará a la cuenta “Iva por pagar” como impuesto descontable y sólo pagará el saldo crédito neto de la cuenta.

Aquí el productor tiene que pagar por IVA $100

b) Contabilización del distribuidor



Compras
IVA por pagar
Caja

1.000
 100 (impuesto descontable)



1.100

2 - Venta de distribuidor a constructor con valor agregado $200:

a). Contabilización del distribuidor


Caja
IVA por pagar
Ventas

1.320


  120
1.200

El distribuidor pagará a la Administración de Impuestos el saldo crédito de la cuenta “Iva por pagar” = 20 ($120 - 100 = $20).

b) Contabilización del constructor no responsable del IVA.


Compras
Caja

1.320


1.320