Oficio 345 de 2017 DIAN
(Tributario) ¿Que contenido y alcance tiene la expresión "salvo prueba en contrario" para efectos de la determinación del pre
Texto del documento
OFICIO 345 DE 2017
(diciembre 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 4824 del 04/12/2017
| Tema: | Renta bruta enajenación activos/Factura electrónica |
| Descriptores: | Valor enajenación de acciones/Factura electrónica/sistema POS |
| Fuentes Formales: | Estatuto Tributario Art. 90, Ley 1819 Art. 56, D.U.R.1625/16 Art. 1.6.4.1.16 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de consulta formula varias preguntas que serán atendidas en su orden:
PREGUNTA:
1. Que contenido y alcance tiene la expresión "salvo prueba en contrario" para efectos de la determinación del precio de enajenación de acciones, contenida en el artículo 56 de la Ley 1819 de 2015 que adicionó el artículo 90 del Estatuto Tributario
RESPUESTA
El artículo 90 del Estatuto Tributario consagra en cuanto a la determinación de activos:
"ART. 90–Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
(...)
PAR.–Adicionado. L.1819/2016, art. 56. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%.
El mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida Idoneidad Internacional según lo determine la DIAN. (...)"
Respecto de la expresión "salvo prueba en contrario" no se encuentra en el contenido del texto normativo, ni en los antecedes legislativos, definición particular alguna. En tal sentido al estar incluida en una disposición que consagra una presunción, -que consiste en que el precio de enajenación de las acciones no puede ser inferior al valor intrínseco de estas, incrementado en un 15%- no ha sido establecida de manera absoluta pues al decir de la norma que "salvo prueba en contrario" está permitiendo que las partes interesadas utilizando cualquier medio probatorio idóneo, demuestren valor diferente.
Y es que en el tema de la presunción para citar solo un ejemplo, el Oficio No.011698 de febrero 11 de 2009, señaló:
"(...)
Recuérdese que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras en determinar que las presunciones pueden ser iuris tantum y iuris et de iure siendo las primeras desvirtuadles mediante la presentación de prueba en contrario.
A título de ejemplo, se cita lo señalado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-731 de 2005:
Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales también llamadas presunciones de hombre. Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario. (...)...Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción.
Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario (Énfasis añadido) (...) "
2. PREGUNTA
Cuál es el contenido y alcance de la expresión "valor intrínseco" contenido en la misma disposición?
RESPUESTA
El Oficio No. 73293 de 27 de octubre de 2004 estudia el aspecto relacionado con los diferentes valores de las acciones tales como el nominal, el intrínseco, el de mercado; razón por la cual se anexa para su conocimiento.
3. Las valorizaciones se tienen en cuenta para determinar el valor intrínseco de las acciones en materia fiscal?
RESPUESTA
En efecto como lo plantea el consultante en su escrito, esta dependencia ha señalado, entre otras en el oficio No. 5826 de 2015, que las valorizaciones al patrimonio "no producen efectos tributarios, sólo tienen un efecto contable y financiero, en consecuencia estos valores se excluyen del patrimonio fiscal,?
En el punto específico de las acciones en el Oficio No 53621 de 2012, que da respuesta a su pregunta, señaló:
"(...) Teniendo en cuenta que el planteamiento efectuado por el consultante se refiere a la suscripción de acciones con pago en especie y sobre la revalorización de acciones de una sociedad, para atender su solicitud respetuosamente le solicitamos tener en cuenta el Concepto 32965 del 28 de mayo de 2004 del cual se adjunta fotocopia, y en el cual en algunos de sus apartes se indicó:
la valorización de las acciones, que aunque generan un aumento de patrimonio, no originan flujo de entradas y por lo tanto no son ingreso constitutivo de renta si el mismo no se realiza. Es decir, en las sociedades en marcha, en las cuales el mayor valor de la acción frente al valor nominal, fruto de la valorización de la empresa en marcha, se traduce en un valor intrínseco superior al nominal, el mismo constituye en cabeza del accionista una mera expectativa que solo se realiza en el momento en que el accionista enajene las acciones.
"Ahora bien, puede suceder que el accionista reciba acciones por un precio de suscripción (valor nominal) equivalente al avalúo comercial de los bienes aportados, caso en el cual si el valor nominal de las acciones recibidas es superior al costo fiscal de los bienes entregados, se presenta un incremento neto de su patrimonio y se realiza un ingreso gravable. (...)"
4. En cuanto a su interrogante sobre que cuentas del patrimonio contable deben considerarse para determinar el patrimonio fiscal, según el decreto 2649 de 1993, le informamos que la misma desborda la competencia de esta dependencia al ser un tema contable, siendo competente el Consejo Técnico de la Contaduría CTC para atenderla. Así mismo, se recomienda tener en cuenta el contenido del Decreto 1998 del pasado 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se reguló el tema sobre conciliación fiscal.
5. De conformidad con el artículo 1.6.1.4.1.16 del D.U:R. 1625 de 2016, un responsable del régimen común que haya sido seleccionado para facturar electrónicamente, puede adoptar el sistema POS?
RESPUESTA
En cuanto a la utilización de los documentos equivalentes es claro el Artículo 1.6.1.4.1.16. del Decreto 1625 de 2016:
"...Otros documentos equivalentes de la factura. Mientras no se modifiquen las disposiciones vigentes, podrán utilizarse los otros documentos equivalentes en las condiciones actuales.
El obligado a facturar electrónicamente podrá continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS, cuando su modelo de negocio lo requiera. En estos casos, cuando el adquirente sea un responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, si lo requiere para efectos de impuestos descontables, podrá solicitar la factura correspondiente. En este evento el obligado a facturar electrónicamente, deberá expedir factura electrónica en las condiciones de la presente sección."
En consecuencia, por ahora estos obligados podrán continuar utilizando los tiquetes de máquinas registradoras POS.
6. PREGUNTA
¿Un responsable del régimen común que factura por computador, podría adoptar el sistema POS una vez inicie la obligatoriedad de facturar electrónicamente?
RESPUESTA
En relación con la factura electrónica el Oficio No.20507 de agosto 2 de 2017 expresó en algunos apartes:
(...) a esta Subdirección mediante Oficio 2014064325 del 26 de noviembre de 2014, al cierre del mismo, le informó del proceso que se surtía en su momento en materia de factura electrónica, así:
"Finalmente, puede ser útil a este tema, tener presente que uno de los documentos equivalentes previstos por la ley es la factura electrónica. Documento que actualmente está reglamentado actualmente por el Decreto 1929 de 2007 y la Resolución de la DIAN 14465 del mismo año, los cuales se encuentran vigentes.
Sin perjuicio de esto, cabe mencionar, que la DIAN viene trabajando en el proyecto para la masificación de la factura electrónica, que modificaría el modelo actual. El mismo contempla, entre otros aspectos, la propuesta de un nuevo decreto. Uno de los elementos que comprende el nuevo modelo de factura electrónica, es la homologación del formato, que sería definido por la DIAN. Este formato prevé los elementos del artículo 617 del Estatuto Tributario, incluye la firma digital o electrónica como elemento técnico de control y permitirá la inclusión de información adicional según las necesidades de los usuarios.
En este sentido, sería pertinente una revisión conjunta del tema, con el fin de conocer en más detalle el alcance del proyecto desde el SIIF-Nación, así como para poner en conocimiento el proyecto en relación con la factura electrónica que viene trabajando la DIAN. Par este efecto puede contactarse con el Dr. Jorge Alberto Bravo Rubiano, Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria. (Resaltado fuera de texto)
Al respecto debe tenerse en cuenta que el proyecto de decreto mencionado en el citado oficio, se materializó precisamente en el Decreto 2242 de 2015. Entonces, la factura electrónica tenía la connotación de documento equivalente. No obstante, por efecto de la Ley 1819 de 2016, en general, la factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta. Así mismo, en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016, estaría pendiente la nueva reglamentación en materia de documentos equivalentes. Sin embargo, por efectos del parágrafo 4 del artículo 308 de la Ley 1819 de 2016, que modifica el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, los documentos equivalentes reglamentados, entre otros, por los Decretos 1165 de 1996 y 1001 de 1997, continúan vigentes hasta tanto se expida la nueva reglamentación sobre el tema. Cabe mencionar también que, en el marco de estos dos decretos, el único documento equivalente electrónico era la factura electrónica, que como se indicó, ya no tiene esa connotación, sino de factura como tal.
Así mismo y, considerando la inquietud planteada sobre ei tipo de documento que se pretende y su generación, es pertinente mencionar que acorde con el parágrafo del artículo 617 del Estatuto Tributario, el Decreto 1165 de 1996, en el artículo 13 reglamentó la factura por computador, la cual permite al Software asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, programación de departamentos, códigos, grupos, familias, o subfamilias. Caso en el cual, igualmente, debe cumplir los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, y si bien, su generación obedece a un sistema que permite al software las mencionadas funcionalidades, su entrega necesariamente tiene lugar en forma física, diferenciándose de la factura electrónica por las condiciones técnicas de generación y entrega, así como por los procedimientos y controles que aplican a una y otra. Además, debe tenerse presente que la factura por computador tiene una vigencia limitada en el tiempo, por razones como las anotadas y, toda vez que quienes utilizan esta forma de facturación, una vez entren voluntariamente en factura electrónica o sean seleccionados para tal efecto por la DIAN deben cesar esa forma de facturación, acorde con las disposiciones transitorias previstas en el artículo 20 del Decreto 2242 de 2015.
Finalmente, es necesario tener presente que de acuerdo con el parágrafo transitorio del mismo artículo 308 de la Ley 1819 de 2016, en relación con los obligados a facturar que adicionalmente sean responsables del impuesto sobre las ventas, dispuso que a partir del 1 de enero de 2019 deben expedir factura electrónica.
(...)
En tal sentido y acorde también con lo expresado en el Artículo 1.6.1.4.1.20. del Decreto 1625 de 2016 que establece un régimen de Transición, una vez entre en vigencia la nueva reglamentación se podrá determinar si el obligado a facturar electrónicamente también puede utilizar el sistema POS.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden 'consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: Normatividad-técnica y seleccionando los Vínculos Doctrina y Dirección de Gestión Jurídica-
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina