Oficio 1151 de 2015 DIAN
(Tributario) Comentarios Proyecto de Ley "Por medio del cual se dictan disposiciones para incentivar y promover la adecuada inse
Texto del documento
OFICIO 1151 DE 2015
(noviembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Ref.: Radicado 043207 del 04/11/2015
Ref. Comentarios Proyecto de Ley “Por medio del cual se dictan disposiciones para incentivar y promover la adecuada inserción económica y laboral de los cuidadores y sostenedores de las personas en situación de discapacidad”
Atento saludo,
De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección revisar y conceptuar sobre los proyectos de ley y de decretos que, en materias de competencia de la DIAN, sean propuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, otras entidades del Estado o por entidades privadas.
A continuación se rinde concepto respecto de los temas de competencia de esta entidad, previstos en el texto de la solicitud de viabilidad del Proyecto de Ley “Por medio del cual se dictan disposiciones para incentivar y promover la adecuada inserción económica y laboral de los cuidadores y sostenedores de las personas en situación de discapacidad”.
Estudio de impacto fiscal.
La disposición que se analiza tiene un claro costo fiscal, dado que con ella se establece una excepción al principio constitucional de las cargas públicas, establecido en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta Política. En este sentido el proyecto debe atender lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, del siguiente tenor:
Artículo 7o ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
Respecto del alcance de La anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia C-502 del 4 de julio de 2007 señaló:
“… el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.”
Por lo anterior, sin perjuicio del estudio de impacto económico, que corresponde a ese Ministerio, nos permitimos hacer las siguientes observaciones de contenido técnico sobre las normas que involucran aspectos tributarios:
Artículo 5o. Incentivo fiscal.
En relación con la inclusión de los sostenedores de personas en condición de discapacidad, dentro del incentivo fiscal previsto en este artículo, consideramos que su vinculación laboral no representa para el empleador ningún sacrificio económico o modificación de los horarios habituales, que justifique una exención tan onerosa.
De acuerdo a la definición del artículo 2o del proyecto los sostenedores, sean o no familiares de la persona en condición de discapacidad, son aquellos que destinan de forma voluntaria parte de sus ingresos para el sostenimiento de estas personas, pero su situación laboral frente a la empresa para la cual laboran no se ve afectada de ninguna forma, por lo cual esta carga asumida por el sostenedor no se puede trasladar en beneficios para el empleador.
Se considera que el beneficio tributario que se otorga a los empleadores por la vinculación laboral no guarda relación directa con las cargas sociales y altruistas de los empleados.
Artículo 7o. Exención de impuestos para equipos.
Consideramos que el artículo debe denominarse “Exención del impuesto sobre las ventas en la compra de equipos”, con el fin de precisar el tipo de exención.
También debe precisarse que la exención aplica en la venta, que es uno de los hechos económicos que causa el impuesto sobre las ventas. El artículo se encuentra redactado de forma tal que no se pueden determinar los equipos objeto del beneficio y, en consecuencia, establecer el costo fiscal, por lo que se considera se debe indicar de manera precisa a que equipos se refiere, esto con el fin de evitar que se haga un uso indebido de la exención por ausencia de determinación de los bienes que llevarían el tratamiento tributario
Se debe recordar que la determinación de los bienes objeto de una exención constituye uno de los elementos que debe estar expreso en la norma o por lo menos la ley debe fijar los parámetros, para que el Gobierno Nacional (por ejemplo el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones) establezca cuáles son los equipos que serán objeto del tratamiento exceptivo, en lo posible deben identificarse los equipos de acuerdo a su partida arancelaria.
Esta precisión es de especial importancia para la creación de una norma que establece tratamientos exceptivos en la venta de bienes.
Artículo 10. Sanciones.
En el renglón cuarto, se sugiere la siguiente modificación: "... deberá restituir el beneficio, incorporándolo como renta líquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, liquidando, en todo caso, la sanción por inexactitud...”
Artículo 13. Rentas exentas de las empresas de cuidadores y/o sostenedores de una persona en situación de discapacidad.
Este artículo a nuestro juicio genere el más alto impacto fiscal del proyecto, en razón de que se otorga un beneficio tributario por cuatro (4) años a las empresas conformadas por cuidadores y/o sostenedores, consistente en considerar como renta exenta los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad realizada por estas empresas.
De otra parte, este artículo tiene las siguientes observaciones técnicas, que se deben desarrollar en el evento de considerarlo pertinente:
- No define cuál es el objeto o actividad económica que debe desarrollar la empresa, para acceder al incentivo y, en consecuencia, no se establecen las condiciones y limitaciones para su procedencia.
- No se entiende porqué se otorgan a las empresas conformadas por cuidadores y/o sostenedores de personas discapacitadas el beneficio referido y cuál sería la actividad económica que desarrollarían los mismos para que se les otorgue este beneficio.
- La norma carece de una definición de “microempresas y pequeñas empresas”, o no contiene una remisión normativa. Este es un elemento importante ya que permite la concreción del sujeto del beneficio.
- No se establece si quienes conforman la empresa son quienes prestan servicios de cuidadores y/o sostenedores y, en caso afirmativo, no se determina la forma de operación, ni la compatibilidad con el incentivo previsto en el artículo 5 del proyecto.
En los anteriores términos atendemos su solicitud.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica