Oficio 18132 de 2015 DIAN
(Tributario) (Int 786) ¿Está sometida a título de retención en la fuente la indemnización por daño emergente reconocida po
Texto del documento
OFICIO 018132 int 786 DE 2015
(junio 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de enero de 2025>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el radicado de la referencia se consulta:
1. ¿Está sometida a título de retención en la fuente la indemnización por daño emergente reconocida por una sentencia judicial?
2. En caso de haberse sometido a retención la indemnización por daño emergente, habrá lugar a solicitud de devolución?
Al respecto, este despacho se pronunció en Concepto 049245 del 11 de Agosto de 1994 el cual por constituir doctrina vigente se adjunta; y se evoca el acápite correspondiente para su conocimiento.
No son susceptibles de producir incremento neto de patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente. (artículo 17 de Decreto 187 de 1995). La ley no regula especialmente las situaciones de indemnizaciones por responsabilidad civil causadas por dolo o culpa, debiendo entonces acogerse los principios generales de interpretación, principalmente el de la analogía. Basta tener en cuenta la naturaleza de la reparación, los perjuicios que cubre, para asimilarlos a ingresos constitutivos de daño emergente. Así por ejemplo la reparación de perjuicios morales y los materiales relativos a crianza, educación, manutención etc. Será por su naturaleza asimilable a indemnización por daño emergente, no sujeto a gravamen. Lo pagado por concepto de la vida probable de una persona, lo que ella devengaría en el futuro, sería equivalente a un lucro, lo cual sería ingreso susceptible de capitalización sujeto a gravamen.
Al contrario. si la indemnización cubre daño emergente y/o perjuicios morales, no estaría sometida al Impuesto de Renta y por consiguiente no se aplica retención sobre los valores correspondientes a estos ingresos. (Concepto 23372 de 1987)
Ahora bien. en el evento de haberse efectuado una retención en exceso de lo anotado. habrá lugar a su reintegro por parte del agente retenedor: para tal efecto el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988 dispone: " Cuando se efectúen retenciones por concepto del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios. en un valor superior al que ha debido efectuarse. el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente. previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectué el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado,
Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquello en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente.
(...) Subrayado y Negrilla Fuera del Texto
Igualmente, el Oficio 052250 del 21 de Agosto de 2013, señalo:
De tal manera que, sobre la parte que en la indemnización se reconoce como lucro cesante, se causará el impuesto sobre la renta a la tarifa de otros ingresos tributarios 35%. V sobre la proporción que se reconozca como daño emergente al considerarse ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional no se causará el impuesto mencionado.
(...) Subrayado y Negrilla Fuera del Texto
En el mismo sentido, el Oficio 052670 del 17 de Agosto del 2012, indicó:
....Resta hacer la precisión ya advertida de que si hay indemnizaciones como componente de los montos conciliados y se diferencia lo pertinente al daño emergente del lucro cesante, lo relativo a daño emergente como se explicó, no estará sometido a retención en fa fuente, más lo atinente al lucro cesante si será objeto de la misma por concepto de "otros ingresos" a la tarifa del 3.5%, Si no hay tal discriminación se efectuará retención sobre todo el monto de la indemnización a la mencionada tarifa",
“(...) Subrayado y Negrilla Fuera del Texto.
Finalmente, si se trata de una indemnización por responsabilidad extracontractual a cargo de una entidad diferente al estado, se someterá a la tarifa del 20 0 del 35% de que trata el artículo 401-2 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde et año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".