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Oficio 64238 de 2012 DIAN

(Aduanero) Agencias de aduanas - Autorización

642382012Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 64238 DE 2012

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C. 12 OCT. 2012

Oficio No. 100208221 - 708

Doctor

CESAR HERNANDO DUQUE T.

Inversiones Duqueta S.A.S.

Calle 26 No. 85 D- 55 Oficina 233 (interna) Modulo Naranja Sur

Bogotá D.C.

Ref. Radicados 51276 del 25/06/2012, 52725 del 29/06/2012, 54475 del 09/07/2012.

TemaAduanas
Descriptores Agencias de Aduanas - Autorización
Fuentes formalesArtículos 9 y ss., 13-1 de la Resolución 4240 de 2000. Artículos 21, 27, 78 y 79 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa.000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Mediante radicado 54475 de 06/07/2012 remite a este despacho copia del oficio dirigido al Director Seccional de Aduanas de Bogotá, en el que solicitó a esa Dirección se le atendiera en los términos legales el derecho de petición instaurado ante ese Despacho basado en las denuncias formuladas contra la sociedad JAS FORWARDING.

Revisado el tema, encuentra este despacho que mediante oficio 1-03-201- 000366 del 12 de julio de 2012 suscrito por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, se atiende su petición, con lo cual consideramos se cumplió el propósito de su nota.

De otra parte con los radicados 51276 y 52725 referenciados, solicita se le absuelvan inquietudes que hacen relación al Agenciamiento Aduanero, las cuales, se resolverán en el orden propuesto.

Indaga primeramente sobre cuál es el plazo que establece la Ley para que las Sociedades Mercantiles que tienen en su objeto social la actividad de agenciamiento aduanero, agencia de aduanas, agente de aduanas, realicen el proceso de autorización según lo establece el Decreto 2685/99.

Al respecto se precisa:

Es pertinente manifestar que el procedimiento para la autorización de una persona jurídica como Agencia de Aduanas está regulado por el Decreto 2685 de 1999, y se encuentra compuesto por tres etapas que deben ser superadas en su totalidad como requisito necesario para poder señalar que una persona jurídica cuenta con la autorización para desarrollar las funciones que son propias de las Agencias de Aduanas: La primera hace relación con la presentación de la solicitud para obtener la Autorización como Agencia de Aduanas. La segunda está conformada por el procedimiento que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para expedir el acto de autorización una vez sean cumplidos los requisitos y condiciones señalados por el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000. La tercera relacionada con la constitución y aprobación de la garantía global para garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus obligaciones.

Solamente cuando se agotan las etapas enunciados de manera precedente puede afirmarse válidamente que la persona jurídica peticionaria se encuentra autorizada para realizar labores de Agenciamiento Aduanero.

Ahora bien, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, no establecen un plazo mínimo para que una persona jurídica que incorpora en su objeto social labores de agenciamiento aduanero, solicite la autorización como Agencia de Aduanas ante la DIAN.

No obstante lo anterior y como ya se manifestó mientras la persona jurídica no obtenga el acto administrativo de autorización y se haya constituido y aprobado la garantía a que hace referencia el artículo 27-5 del Decreto 2685 de 1999, no puede hablarse de autorización para el ejercicio del agenciamiento aduanero.

Requiere igualmente se definan las expresiones siguientes: Agencias de Aduanas, Agenciamiento Aduanero y Agente de Aduanas, identificando las diferencias y alcances.

El artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008, define a las Agencias de Aduanas y al agenciamiento aduanero en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 12. AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos. (...)"

Respecto del Agenciamiento Aduanero la doctrina contenida en el oficio 017681 del 12 de marzo de 2010, manifestó lo siguiente:

"...Nótese en este aspecto que el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 1510 de 2009, indica que las Agencias de Aduanas deben tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito y que el artículo 8-1 de la Resolución 4240 de 2000 prescribe que:

"(...) se consideran como operaciones o procedimientos inherentes al agenciamiento aduanero, todos los trámites, diligencias, actividades y demás actos relacionados con la importación, exportación y tránsito aduanero de mercancías que se adelanten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales u otra Entidad."...

Ahora bien, respecto de la definición de Agente de Aduanas, el decreto 2685 de 1999, señala en su artículo 21, modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008, lo siguiente:

“ARTÍCULO 21. AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La agencia de aduanas deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la identificación de sus agentes y auxiliares".

Al respecto, la doctrina contenida en el oficio 076326 del 18 de septiembre de 2009, indicó:

"... si el auxiliar de una Agencia de Aduanas puede hacer presencia y suscribir el acta de inspección física en representación de la Agencia de Aduanas o si esta labor debe hacerla el Agente de Aduanas. Al respecto se precisa:

El artículo 21 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008 preceptúa:

"Las agencias de aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La agencia de aduanas deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la identificación de sus agentes y auxiliares''. (Énfasis añadido)

Armoniza con lo precedente, la previsión contenida en el numeral 16 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008r conforme al cual, constituye obligación de las Agencias de Aduanas:

“Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales". (Énfasis añadido)

Así las cosas, el tenor literal de la normativa transcrita es claro y no hay lugar a efectuar disquisiciones adicionales o interpretación distinta a la meramente gramatical para concluir que corresponde al Agente de Aduanas debidamente registrado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, refrendar con su firma el acta de inspección física en representación de la Agencia de Aduanas.

Solo resta precisar que mediante Oficio 341 de octubre 21 de 2008, copia del cual se adjunta por contener doctrina vigente, la División de Normativa y Doctrina Aduanera, hoy Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, hizo algunas precisiones sobre los Agentes de Aduanas y sus diferencias con los representantes y auxiliares Aduaneros así como con los representantes legales de las Agencias de Aduanas”.

Señaló al efecto la parte pertinente del referido Oficio:

"...En relación con la diferencia que hay entre el representante aduanero y el agente de aduanas, debe precisarse que los agentes de aduanas son quienes representan a la agencia de aduanas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el concepto de representantes aduaneros hace relación a inscripciones o autorizaciones distintas al agenciamiento aduanero, como son los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Expoliadores, distinción que se hace en la Resolución 4240 de 2000 modificada por la Resolución 8274 de 2008, entre otros en los artículos 9o literal c) y 10 literal a)". (Énfasis añadido).

Respecto de cuales son las expresiones o actividades que no pueden usarse y que son merecedoras de las sanciones del parágrafo 1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, se precisa:

El artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, establece en su parágrafo 1 lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv.) a las siguientes personas:

1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.

2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. ''

A su turno el inciso segundo del artículo 476 ibídem determina:

“Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma."

Así las cosas, la infracción sancionable en los términos del parágrafo 1 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 debe darse en los términos precisos establecidos por la norma sin que aplique la aplicación por interpretación extensiva.

En los anteriores términos se responden sus inquietudes.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.qov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “Técnica ", dando clic en el link “Doctrina"- "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Fuentes formales

Artículos 9 y ss., 13-1 de la Resolución 4240 de 2000. Artículos 21, 27, 78 y 79 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 1 del Decreto 2883 de 2008.

Descriptores

Agencias de Aduanas - Autorización