Oficio 900400 de 2022 DIAN
(Tributario) Retención en el impuesto sobre la renta, Certificado de Inversión Audiovisual, CINA
Texto del documento
OFICIO 900400 DE 2022
(Enero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 09 de mayo de 2022>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-71
Bogotá, D.C., 21/01/2022
| Tema: Descriptores: Fuentes formales: | Retención en la fuente Retención en el impuesto sobre la renta Artículo 9 de la Ley 1556 de 2012 Artículos 177 y 178 de la Ley 1955 de 2019 Artículo 2.10.3.5.9. del Decreto 1080 de 2015 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta en torno al Certificado de Inversión Audiovisual (en adelante “CINA”):
“(...) en casos de enajenación (compra) de un CINA, se debe realizar la retención en la fuente. Nuestro entender es que no (...) por las siguientes razones:
-- El art. 1.2.4.9.1. del decreto único tributario, y su literal d), señalan que los pagos hechos por personas jurídicas para la adquisición de títulos valores está exceptuada de retención en la fuente;
-- En cuanto a personas naturales, el Oficio 28595 de 2017 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (.) concluye (.): 'De manera que la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades, que realice una persona natural residente no comerciante mediante documento privado, para quien tales derechos constituyen activos fijos, no está sujeta a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, considera esta Subdirección:
Mediante el Oficio 005520 de marzo 13 de 2020, este Despacho señaló en torno al CINA que “se trata de un valor negociable en los términos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012” (subrayado fuera de texto).
En efecto, dicho parágrafo (modificado por el artículo 178 de la Ley 1955 de 2019) indica:
“El Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable que se emite a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual puede negociarlo con personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto de renta en Colombia. El ingreso que obtenga el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
No sobra agregar que, tal y como se indicó en el antepuesto pronunciamiento, el artículo 177 de la mencionada Ley 1955 prorrogó la vigencia de la Ley 1556 de 2012 hasta el 9 de julio de 2032.
El artículo 2.10.3.5.9. del Decreto 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura) reitera a su vez:
“Naturaleza del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia. Conforme al parágrafo 4, artículo 9° de la ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178° de la ley 1955 de 2019, el Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual por no ser declarante de renta en Colombia podrá negociarlo con personas naturales o jurídicas que sí sean declarantes.
El ingreso obtenido por el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país.
(...)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Es claro entonces que la ley señala, de manera explícita, que el ingreso obtenido por el productor extranjero por la negociación o transferencia mediante endoso del CINA no constituye ingreso para efectos tributarios y, aunado a ello, tampoco está sometido a retención en la fuente.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica