Concepto 26 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿En la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, puede el usuario altamente exportador acred
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 26 DE 2006
(Junio 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica-División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 06 JUN. 2006
Señor
HERIBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Representante
Agecoldex
AVDA EL DORADO No. 98-51 OF 102
Bogotá
Ref.: Consulta radicada bajo el número 34075 de 07/04/2006
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL PARA
PROCESAMIENTO INDUSTRIAL
FUENTES FORMALES Artículos 35 a 40 Decreto 2685 de 1999.
Artículo 184 Decreto 2685 de 1999.
Artículo 185 Decreto 2685 de 1999.
Artículo 186 Decreto 2685 de 1999.
Artículo 188 Decreto 2685 de 1999.
Artículos 21 a 24 Resolución 4240 de 2000.
Artículo 102 Resolución 4240 de 2000.
Artículo 104 Resolución 4240 de 2000.
Artículo 3 Decreto 4434 de 2004.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿EN LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIETO INDUSTRIAL, PUEDE EL USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPORTAR LOS BIENES RESULTANTES DE LA TRANSFORMACIÓN, PROCESAMIENTO O MANUFACTURA INDUSTRIAL, MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE LA OPERACIÓN DE EXPORTACIÓN POR UN TERCERO?
TESIS JURÍDICA:
EN LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL, NO ES POSIBLE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPORTAR LOS BIENES RESULTANTES DE LA TRANSFORMACIÓN, PROCESAMIENTO O MANUFACTURA INDUSTRIAL, MEDIANTE LA EXPORTACIÓN REALIZADA POR UN TERCERO.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
La modalidad de importación temporal para el procesamiento industrial de mercancías, según el Artículo 185 del Decreto 2685 de 1999 reglamentado por el Artículo 104 de la Resolución 4240 de 2000, es una modalidad especial de importación, bajo la cual sólo pueden declarar los Usuarios Altamente Exportadores y los Usuarios Aduaneros Permanentes.
Para efectos de fundamentar la tesis jurídica esgrimida, resulta pertinente precisar algunos puntos sobre la naturaleza jurídica de las personas que son Usuarios Altamente Exportadores.
Los Artículos 35 a 40 del Decreto 2685 de 1999, Artículos 21 a 24 de la Resolución 4240 de 2000 regulan lo referente a las calidades, requisitos y beneficios de un Usuario Altamente Exportador.
De esta normatividad se deduce que la calidad de Usuario Altamente Exportador, es en consideración a la persona y que las actividades propias de esta clase de usuarios aduaneros únicamente puede ser desarrollada por los ALTEX, siendo por lo tanto indelegables e intransferibles a un tercero.
Ahora, respecto a la importación temporal para el procesamiento industrial, se encuentra regulada por los Artículos 184 a 188 Decreto 2685 de 1999 y por los Artículos 104 a 107 de la Resolución 4240 de 2000, donde se establece que esta modalidad, únicamente pueden ser desarrolladas por las industrias reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores y por los Usuarios Aduaneros Permanentes (Decreto 4434 de 2004 Artículo 3).
La importación temporal para procesamiento industrial, según el Artículo 184 del Decreto 2685 de 1999, consiste, como su nombre lo indica, en la importación temporal de materias primas e insumos, los cuales van a ser sometidos a transformación procesamiento o manufactura industrial y cuya finalidad es la exportación de los bienes resultantes de dicho proceso.
Las obligaciones para quien declara bajo esta modalidad, son por una parte, la exportación de los bienes resultantes de la transformación; procesamiento o manufactura industrial, en el plazo que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la otra es la de presentación de informes sobre las mercancías importadas y exportadas a la autoridad aduanera cada dos (2) meses, la constitución de garantía y la conservación de documentos, según lo dispuesto en los Artículos 185 a 187 del Decreto 2685 de 1999 y Artículo 102 de la Resolución 4240 de 2000.
La terminación de esta modalidad, se da por el cumplimiento de alguna de las causales previstas en el Artículo 188 del Decreto 2685 de 1999 y que son.
a) Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales;
b) Reexportación de las materias primas e insumos;
c) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.
d) Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas temporalmente o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales para la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagaran los tributos aduaneros y una sanción correspondiente al ciento por ciento (100%) de los mismos.
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a importación ordinaria pagando los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen.
e) Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados; La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para procesamiento industrial, o,
f) La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior.
g) La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere el presente literal, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 353 y siguientes del presente decreto.
De una lectura de la normatividad citada, se deduce que las formas de terminación de la modalidad, sólo pueden ser ejecutadas por el ALTEX o el Usuario Aduanero Permanente, excepto la fuerza mayor y el caso fortuito; no siendo posible su delegación ni transmisión, porque la acreditación del cumplimiento de la obligación de exportar los bienes resultantes del proceso, corresponde únicamente a quien introdujo las materias primas, por el carácter personal de este tipo de obligaciones.
Concluye por lo tanto este despacho, que no es posible acreditar el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura, por intermedio de la realización de la operación de exportación de estos bienes por parte de un tercero. La exportación únicamente puede ser realizada por quien declaró bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Problema No. 2
TEMA Aduanas
DESCRIPTORES IMPORTACION TEMPORAL PARA
PROCESAMIENTO INDUSTRIAL
FUENTES FORMALES Artículos 46, 47, 50, 51, 54, 184 del
Decreto 2685 de 1999
Artículo 47 Resolución 4240 de 2000
PROBLEMA JURÍDICO No. 2:
¿EN LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL, PUEDE EL USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR ENTREGAR A UN TERCERO LA MATERIAS PRIMAS IMPORTADAS PARA QUE ESTE LAS TRANSFORME, ACREDITÁNDOSE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPORTAR LOS BIENES RESULTANTES DE LA TRANSFORMACIÓN, PROCESAMIENTO O MANUFACTURA INDUSTRIAL POR EL ALTEX?
TESIS JURÍDICA:
EN LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL, NO ES POSIBLE ENTREGAR LAS MATERIAS PRIMAS IMPORTADAS A UN TERCERO PARA QUE LAS TRANSFORME, PROCESE O MANUFACTURE.
INTERPRETACION JURÍDICA:
De acuerdo con la normatividad que regula la materia, es preciso anotar que la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, presenta una serie de requisitos, para que el Usuario Altamente Exportador o el Usuario Aduanero Permanente declaren bajo esta modalidad, los cuales están contenidos en el Artículo 184 del Decreto 2685 de 1999; siendo uno de ellos, que el procesamiento se debe llevar a cabo dentro de un depósito habilitado por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, disposición contenida en el Inciso 3 de la norma citada, la cual se transcribe a continuación:
ARTÍCULO 184o. Importación temporal para procesamiento industrial. Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como usuarios altamente exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los usuarios altamente exportadores autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la declaración de importación indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento industrial. (Subrayado fuera del texto).
Por lo tanto, se examinará lo referente a la naturaleza jurídica de los depósitos habilitados.
El Artículo 47 del Decreto 2685 de 1999 define los depósitos habilitados como aquellos lugares autorizados por la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancía sometida a control aduanero. La norma distingue dos clases de depósitos, el público y el privado, señalando que la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial requiere de un depósito privado habilitado.
El Artículo 50 esjudem define depósito privado de la siguiente manera: “Son depósitos privados los habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado…”, en contraposición al depósito público en el cual pueden permanecer mercancías de cualquier usuario de comercio exterior según el Inciso 1 del Artículo 48 del Decreto 2685 de 1999.
Para la habilitación de depósitos privados, la legislación establece una serie de exigencias establecidas en el Artículo 51 del Decreto 2685 de 1999 y 47 de la Resolución 4240 de 2000, los cuales hacen referencia a estructura, patrimonio entre otros.
El Artículo 54 del Decreto 2685 de 1999 dispone la habilitación de depósitos privados para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, señalando que debe cumplirse lo dispuesto en el Artículo 51 ibídem para lograr la habilitación del depósito, exceptuando los que refieren los literales a y b de esta norma, que son los relativos a patrimonio y área; pero siempre el solicitante de la habilitación del depósito, debe asegurarse de poder obtener lo necesario para el procesamiento industrial de las materias primas, esto con la finalidad de que la administración le pueda otorgar la habilitación, según lo dispuesto por el Literal c) de esta norma.
Esto quiere decir que antes de poder introducir al territorio aduanero nacional, la materias primas para llevar a cabo el procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador o el Usuario Aduanero Permanente debe demostrar en la solicitud de habilitación del depósito que eleva ante la administración aduanera, que se encuentra en la capacidad de llevar a cabo la totalidad del procesamiento; puesto que si la administración considera que no dispone de esta capacidad, puede negar la habilitación del depósito, negativa que no le permitiría al ALTEX o al UAP declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Estos argumentos le permiten a esta división concluir que NO es posible que el ALTEX delegue en un tercero el procesamiento de materias primas introducidas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial; anudado esto con lo contenido en el Inciso 1 del Artículo 184 del decreto 2685 de 1999, donde se señala que las mercancías importadas bajo esta forma son de disposición restringida y por lo tanto no pueden abandonar el depósito habilitado para el procesamiento industrial.
Atentamente,
GRETY PATRICIA LOPEZ ALBÁN
Jefe División De Normativa y Doctrina Aduanera