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Concepto 57 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Puede un transportador consignar en las guías aéreas o en los conocimientos de embarque el peso establecido en la

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CONCEPTO ADUANERO 57 DE 1998

(13 de octubre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: DOCUMENTO DE TRANSPORTE

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

PROBLEMA JURIDICO

¿Puede un transportador consignar en las guías aéreas o en los conocimientos de embarque el peso establecido en la factura comercial?

TESIS JURIDICA

DEBE EL TRANSPORTADOR CONSIGNAR EN LAS GUÍAS AÉREAS O EN LOS CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE EL PESO REAL DE LAS MERCANCÍAS.

INTERPRETACION JURIDICA

Como quiera que el artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, modificado por el Decreto 1960 de 1997, estableció la responsabilidad para la empresa transportadora de entregaren debida forma a la autoridad aduanera el manifiesto de carga y los demás documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen los conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte y los demás documentos de transporte, tomado como documento de transporte la definición dada por el autor Jaime Salazar Montoya, citado en el Concepto 307 de 1994 así:

“Son llamados documentos de transporte, aquellos que comercialmente se usan para ejecutar el transporte físico de mercancías, dar cumplimiento al contrato respectivo, probar su existencia y enmarcarse dentro de la normatividad aplicable.

Siendo el transporte un contrato consensual, no requiere para su existencia de documento alguno, pero los empleados en la operación pueden ser utilizados para probar su existencia. Ellos permiten conocer las condiciones pactadas, la responsabilidad de remitentes, portadores y destinatarios, así como otros compromisos adquiridos por las partes.

Operativamente los documentos facilitan la relación cargador portador, permiten la planeación de los embarques y la programación de los movimientos. Con ellos se puede hacer el seguimiento del proceso y determinar la forma en que se entregan las mercancías por el cargador se reciben por el destinatario y se manejan las cargas en los sitios de origen, interfases y destino final, por el transportador. Mediante los documentos de transporte el remitente, el transportador y el destinatario, están en posesión de la misma información, lo cual permite mayor transparencia en la relación”.

Ahora, el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992 indica los documentos que se constituyen como soporte de la declaración de importación los cuales deben conservarse en poder del importador por un periodo no menor de cinco (5) años:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;

b) Factura comercial;

a) Documento de transporte;

c) Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales;

b) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

a) Poder o mandato, cuando la declaración se presentó a través de apoderado o mandatario.

Debe tenerse en cuenta que con la suscripción de la declaración de importación se declara bajo la gravedad el juramento que la información allí contenida es correcta y se ajusta en todo a lo realmente importado a pesar incluso de que no exista factura.

Así, el importador está obligado a declarar correctamente las mercancías importadas y para el diligenciamiento correspondiente posee documentos base o soporte, entre otros la factura comercial que discrimine las mercancías y que refleja los elementos esenciales del negocio jurídico de compraventa celebrado y por lo tanto, todos los documentos en los que se soporte la importación deben tener la información y coincidir con el mismo.

Lo anterior es especialmente relevante en el momento de adelantarse el control aduanero tributario y cambiario en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades atribuidas en el Decreto 1725 de 1997.

Siendo la factura comercial soporte de la declaración de importación es necesario enfatizar que quien se encuentre obligado a declarar debe hacerlo sobre datos que se fundamenten en la realidad, toda vez que la identificación de las mercancías realizada de manera errada o incompleta dentro de la declaración puede generar sanciones que van desde la aprehensión al decomiso de las mismas.

Como quiera que se trata de reflejar en la declaración de importación la mercancía que realmente ingresa a territorio nacional y que de manera inequívoca debe describirse en dicho documento, el legislador ha previsto la posibilidad de que esta circunstancia sea diferente tratándose de carga a granel que definida como “Toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no debe realizarse por unidades”.

Por disposición expresa del artículo 4o del Decreto 1105 de 1992, todas las mercancías incluyendo aquellas a granel y que constituyan la carga, deben estar relacionadas en le manifiesto de carga salvo que estén amparadas con documento de destino a otros puertos.

Ante la posibilidad de que la mercancía presente diferencias en el número de bultos o en el peso de las mismas, el legislador dispuso que si la diferencia es imputable a la empresa transportadora y no existiendo explicación satisfactoria, se impondrá una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado para la mercancía aprehendida (inciso 4, artículo 4o Ibídem).

La diferencia a que se refiere la norma ha de referirse a los excesos toda vez que lo que la ley prevé es el ingreso de mercancías de contrabando por lugares habilitados por lo que no puede sancionarse el defecto en las mismas.

En este sentido y según lo expuesto en el Concepto 142 de agosto 25 de 1993, adjunto, citando la Instrucción 027 de 1992 sobre aplicación del Decreto 1105 de 1992, artículos 4 y 5, sanciones relativas al manifiesto de carga, cuando dispone en el numeral 3.3, inciso quinto que: “Se podrán aceptar márgenes de diferencia que obedezcan a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, por ejemplo, en aquellas mercancías a granel de que trata el articulo 43 del Decreto 2666/84 y tratándose de líquidos, excesos hasta por un 5%”. Y en ese sentido el precitado Concepto concluye:

1. Por disposición legal (Decreto 1105 de 1992 inciso 4o del artículo 4o y reglamentaria (Instrucción 21 inciso 5o del numeral 3.3.) es viable aceptar márgenes de diferencia por exceso en mercancías a granel ya que el sentido fundamental d las sanciones relativas al Manifiesto de Carga es el de establecer y sancionar la introducción de contrabando al país.

2. Como quiera que la instrucción 27 de 1992, señaló para líquidos, un margen de diferencia aceptable del cinco por ciento (5%) y dado que la mercancía a granel comprende igualmente aquella de forma sólida y gaseosa, se considera, por vía de interpretación, que es aplicable por analogía un margen igual para la carga a granel sólida o gaseosa”.

Significa entonces que fa mercancía relacionada en el documento de transporte debe ajustarse a la realmente ingresada a territorio nacional, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto. La ley también ha previsto que una vez presentado el manifiesto y si se encuentra diferencia por exceso o por defecto en el número de bultos, se dejará la constancia detallada en el ejemplar del manifiesto, de las razones que aduzca el transportista y se adjuntará copia de los documentos que aporte.

Ahora bien, si las explicaciones dadas sobre la existencia de exceso en la mercancía no son satisfactorias, se procederá a aprehender la mercancía en exceso y a elaborar pliego de cargos contra quien tenga derecho sobre la mercancía y la empresa transportadora (instrucción 0027 de 1992, Incisos 3.2 y 3.3.).

Si bien la factura comercial soporta la declaración de importación es necesario enfatizar que quien se encuentre obligado a declarar debe hacerlo sobre datos que se fundamenten en la realidad, toda vez que la identificación de las mercancías realizada de manera errada o incompleta dentro de la declaración puede generar sanciones previstas en la Ley.

AUC/MAP