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Concepto 103 de 1998 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando en una declaración de importación se registran dos subpartidas arancelarias y la certificación preembarqu

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CONCEPTO ADUANERO 103 DE 1998

(28 de diciembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DESCRIPTOR: CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuando en una declaración de importación se registran dos subpartidas arancelarias y la certificación preembarque citada en la casilla correspondiente, sólo ampara una de las subpartidas se puede presumir que la certificación ampara las 2 subpartidas?

TESIS JURÍDICA:

NO SE PUEDE PRESUMIR QUE LA CERTIFICACIÓN PREEMBARQUE AMPARA LAS 2 SUBPARTIDAS, CUANDO EN UNA MISMA DECLARACIÓN SE SEÑALA UNA CERTIFICACIÓN, QUE SÓLO AMPARA UNA DE LAS SUBPARTIDAS.

INTERPRETACION JURIDICA

Los párrafos 1o y 5o del artículo 14 de la Resolución 2962 de 1995, modificado por el artículo 5o de la Resolución 6499 de 1996 disponen lo siguiente:

“El certificado de inspección emitido por una Sociedad de Certificación constituye documento soporte de la Declaración de Importación de las mercancías respecto de las cuales se determine la presentación obligatoria de un Certificado de Inspección o cuando el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, manifieste en la Declaración de Importación que dispone de él. La no entrega del Certificado de inspección al depósito o a la Aduana, según el caso, bien sea por no haberse solicitado el servicio de inspección preembarque o por la expedición de una Nota de No Emisión por la Sociedad de Certificación, constituye una causal de rechazo del levante, adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992.

…..Respecto de las mercancías sobre las cuales no se hubiere establecido la obligatoriedad de presentar un Certificado de Inspección y el importador o la Sociedad de Intermediación Aduanera, manifiesta voluntariamente en la Declaración de Importación que dispone de este documento, la no entrega del Certificado de Inspección al depósito o a la aduana, según el caso, dará lugar al rechazo del levante de la mercancía. En este evento, no habrá lugar a la presentación de una Declaración de Corrección, ni la mercancía podrá ser reembarcada, debiéndose declarar su abandono, una vez vencido el término de los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional, no siendo procedente la presentación de una Declaración de Legalización.” (negrilla fuera de texto).

Según la norma anteriormente transcrita hay 2 eventos en los cuales procede el rechazo del levante de la mercancía por no presentación del certificado de inspección preembarque que se dan, cuando existiendo la obligación de presentarlo este no se presenta o que no existiendo obligación de presentarlo el importador manifiesta expresa y voluntariamente que lo va a presentar y no lo hace.

Ahora bien, frente al problema jurídico en estudio, como es, cuando en una declaración de importación se registran dos subpartidas arancelarias y la certificación preembarque indicada en la declaración, sólo ampara una de las subpartidas, y respecto de la otra subpartida no hay obligación de presentar el certificado de inspección preembarque ni hay manifestación expresa y voluntaria de presentarlo, no podemos presumir que el importador al indicar el número de certificado preembarque en la declaración pretenda amparar mercancía que no esta amparada con el mismo.

Por lo anterior debe entenderse que cuando se consigna en una declaración de importación un certificado de inspección preembarque que ampara una sola subpartida, y no exista una manifestación voluntaria y expresa en los términos del artículo 14 de la resolución 2962 de 1995, para la subpartida no amparada que indique que el importador o declarante dispone del certificado de inspección preembarque, es procedente la presentación de una declaración de Corrección y respecto de la mercancía no amparada con el certificado, se debe adelantar el procedimiento ordinario de inspección, liquidándose las sanciones y tributos a que haya lugar.

En los anteriores términos se reconsidera el concepto jurídico No. 12 de 1998.

FBA/JGC