Concepto 204 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Qué termino tiene un depósito de aduanas para informar a la administración de aduanas competente sobre el vencim
Problema jurídico
QUÉ TERMINO TIENE UN DEPÓSITO DE ADUANAS PARA INFORMAR A LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS COMPETENTE SOBRE EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO Y DE CONSECUENTE ABANDONO DE LA MERCANCÍA A EFECTOS DE NO HACERSE ACREEDOR A LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE.
Tesis jurídica
LA LEGISLACIÓN ADUANERA PRECISA QUE UNA VEZ SE VENZA EL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO, SIN HABERSE OBTENIDO EL LEVANTE DE LA MISMA, EL DEPÓSITO DEBE REPORTAR TAL HECHO A LA DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENTE.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 204 DE 2001
(Septiembre 27)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | QUÉ TERMINO TIENE UN DEPÓSITO DE ADUANAS PARA INFORMAR A LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS COMPETENTE SOBRE EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE ALMACENAMIENTO Y DE CONSECUENTE ABANDONO DE LA MERCANCÍA A EFECTOS DE NO HACERSE ACREEDOR A LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE. |
| Tesis Jurídica | LA LEGISLACIÓN ADUANERA PRECISA QUE UNA VEZ SE VENZA EL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO, SIN HABERSE OBTENIDO EL LEVANTE DE LA MISMA, EL DEPÓSITO DEBE REPORTAR TAL HECHO A LA DIVISIÓN DE SERVICIO AL COMERCIO EXTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN CORRESPONDIENTE. |
DEPOSITOS DE MERCANCIAS - SANCIONES
DEPOSITOS DE MERCANCIAS - PERMANENCIA DE LA MERCANCIA EN DEPOSITO
DEPOSITOS DE MERCANCIAS - OBLIGACIONES
RESOLUCION 7002 DE 2001 ART 21
RESOLUCION 7002 DE 2001 ART 81
CODIGO DE REGIMEN POLITICO MUNICIPAL ART 61
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 490
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 40
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 81
El artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el articulo 40 del Decreto 1232 de 2001, establece en su numeral 3.4. como infracción aduanera en la que pueden incurrir los depósitos, el incumplimiento de informar a la dependencia competente de la DIAN, en la oportunidad legal que se establezca, sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.
El inciso segundo del artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001 por su parte establece que, "Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías".
Teniendo en cuenta que el término de almacenamiento es de dos (2) meses, el cual puede ser prorrogado por dos (2) meses más, en principio los Depósitos, y conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Resolución citada, una vez vencido el término de los dos (2) primeros meses de almacenamiento, deben reportar, a la autoridad aduanera, sobre las mercancías que a la fecha no han obtenido levante.
Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme lo dispone el artículo 61 del Código de Régimen Político Municipal, "cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día...", como en el caso previsto, en el que se estipula que el abandono legal debe informarse vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito; debe entenderse que tal vencimiento se entiende surtido "desde el momento siguiente a la media noche del día anterior", tal como lo estipula la norma citada.
Así las cosas, informado el hecho, pueden derivarse dos situaciones:
1. Que la autoridad aduanera o el interesado informe al Depósito sobre la prórroga de almacenamiento concedida a los bienes sobre los cuales se reportó vencimiento de términos.
2. Que la autoridad aduanera disponga de las mercancías, transcurrido el mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.
En caso de que se haya concedido la prórroga, y teniendo en cuenta que el Depósito puede enterarse de forma mediata o inmediata de tal situación, es menester que cumpla la obligación de reportar el término de almacenamiento de los dos (2) meses, sin perjuicio, de que al enterarse de la prórroga, le surja nuevamente la obligación de reportar el vencimiento sobre este nuevo término.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que se pretende con la obligación comentada es que los depósitos mantengan informada a la DIAN para que ésta pueda, en caso de que acontezca el abandono legal, disponer de las mercancías; ésta dependencia considera que ante una prórroga autorizada sin que se hubiere informado el vencimiento del primer término de almacenamiento, no operará la sanción prevista en el numeral 3.4. del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, toda vez que la mercancía se encontrará aún en término para obtener el levante correspondiente, presupuesto éste que se tiene en cuenta para la sanción comentada teniendo en cuenta que ante tal situación es claro que no ha operado el abandono legal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el articulo 21 de la Resolución 7002 de 2001, sí dispuso un término para cumplir con la obligación de reportar el vencimiento del término de almacenamiento, el cual opera desde el momento siguiente a la media noche del día anterior al vencimiento del término de almacenamiento, una vez vencido el término inicial de los dos meses y/o los dos adicionales de prórroga, surge la obligación a cargo de los depósitos para reportar dicho hecho.
Pero, si autorizada una prórroga el depósito omite informar el vencimiento del primer término no prosperará la sanción prevista en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001.