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Concepto 42 de 2003 DIAN

R - (Cambiario) ¿Cuál es el término para poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercanc�

422003Cambiario
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Texto del documento

CONCEPTO CAMBIARIO 42 DE 2003

(Junio 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Bogotá, D..,

CONCEPTO No. 042

AREA: Aduanera

Doctor

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Director de Aduanas

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Nivel Central


Ref.: Consulta No. 0101147 de 18 de noviembre de 2002 elevada por el anterior Director de Aduanas Dr. LEONARDO SICARD ABAD.


De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.


TEMA: Cambios


DESCRIPTORES: PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA

 
FUENTES FORMALES: Artículos 4, 6, 8 y 29 del Decreto 1092 de 1996.


PROBLEMA JURIDICO:


¿Opera la prescripción de la acción cambiaria cuando se da por terminada la investigación porque no se encontró mérito para formular pliego de cargos?


TESIS JURIDICA:


La acción cambiaria prescribe cuando no se notifica el pliego de cargos a los presuntos infractores dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho constitutivo de infracción cambiaria o cuando transcurrido un (1) año desde el vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos no se ha expedido y notificado la resolución sancionatoria correspondiente.


INTERPRETACION JURIDICA:

Se plantea en la consulta de la referencia que se ha interpretado que cuando no existe mérito para proferir pliego de cargos por no presentarse infracción cambiaria alguna y deba darse por terminada la investigación, no opera la prescripción de la acción cambiaria, en atención a que la norma dispone que el pliego de cargos debe proferirse dentro de los tres (3) años siguientes a los hechos constitutivos de la infracción.

 
Así mismo, se considera que para que opere la prescripción de la acción sancionatoria una vez se haya notificado el pliego de cargos se requiere que en la investigación deba imponerse sanción de multa, por cuanto el citado artículo 4 del Decreto 1092 de 1996 señala que dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos debe expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, por lo que se interpreta que si en la investigación no hay lugar a sancionar, no existe un término de prescripción de la acción sancionatoria. En esta forma serían imprescriptibles los términos de la Administración para resolver las situaciones particulares de los usuarios.

Al respecto cabe señalar que el artículo 4 del Decreto 1092 de 1996 al regular la prescripción de la acción cambiaria señala que la imposición de sanciones cambiarias requiere la formulación previa de un pliego de cargos a los presuntos infractores, el cual debe notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción.


De la norma en cuestión se infiere que el término de prescripción de la acción y de la imposición de la sanción se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción para efectos de la notificación del pliego de cargos y desde la fecha en que termina el plazo para responderlo. Esto significa que dentro del citado término la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe determinar la existencia o no de infracción cambiaria para proferir y notificar o no el respectivo Pliego de Cargos y expedir y notificar la resolución sancionatoria. Así las cosas, pueden presentarse las siguientes situaciones ante la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción cambiaria:

1. Que no se inicie investigación a pesar de la existencia de hechos constitutivos de infracción cambiaria.

2. Que se inicie investigación y no resulten hecho constitutivos de infracción cambiaria.


3. Que se inicie y se desarrolle la investigación y resulten hechos constitutivos de infracción cambiaria y no se profiera pliego de cargos.

4. Que iniciada y desarrollada la investigación se culmine con la expedición del pliego de cargos y respondido el pliego de cargos no se sea procedente imponer sanción alguna por desvirtuarse el pliego de cargos.


5. Que iniciada y desarrollada la investigación se culmine con la expedición del pliego de cargos y respondido el mismo no se desvirtúan los cargos propuestos por lo cual procede la imposición de la sanción correspondiente.


En el primer caso la acción cambiaria prescribe en el plazo de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción cambiaria si la Administración no inicia la acción correspondiente para establecer la existencia del hecho que infringe las normas cambiarias.


En el segundo evento al no configurarse hecho sancionable la investigación debe darse por terminada. No obstante y dado que la legislación determina que es al término de los tres (3) años siguientes a la comisión de la falta donde debe determinarse si se profiere o no pliego de cargos. Si a tal fecha no se ha precisado si se constituyó o no la infrancción, (sic) no puede la Administración extenderse a más tiempo del establecido en la norma, debiendo en consecuencia, decretar la prescripción si así se lo han pedido. Para su conocimiento se anexa el concepto No. 135 de 2000 en donde se analiza el tema de la prescripción que aun cuando responde sobre una consulta en materia aduanera, aplica al caso en cuestión por cuanto en él se fijan los parámetros que rigen la prescripción.


En el tercer caso cuando se inicie y desarrolle investigación pero no se profiere el pliego de cargos dentro de los 3 siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos se prescribe la acción dado que el supuesta de la disposición radica en que se profiera el mencionado acto administrativo dentro del citado término.

En la cuarta situación planteada es claro que al desvirtuar el inculpado los cargos propuestos se debe dar por terminado el proceso en la medida en que al no existir hecho susceptible de sanción no se puede proseguir con actuaciones diferentes a concluir con la investigación mediante al acto administrativo correspondiente.

 
Por último, en el evento en que proferido el pliego de cargos y obtenida o no respuesta de él deba imponerse sanción, este derecho del Estado a imponer la sanción prescribe si vencido el término de un (1) año contado a partir del día siguiente al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos no se expide y notifica la sanción pertinente.


De lo expuesto se concluye que la acción cambiaria prescribe cuando no se notifica el pliego de cargos a los presuntos infractores dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho constitutivo de infracción cambiaria cuando transcurrido un (1) año desde el vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos no se ha expedido y notificado la resolución sancionatoria correspondiente.

Atentamente,

ALEJANDRO MORA GUERRERO

Jefe