Oficio 30190 de 2010 DIAN
(Aduanero) Importación de mercancías a la Zona de Régimen Especial de Leticia - Obligación que tienen los importadores de lo
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OFICIO 30190 DE 2010
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá D.C.
Oficio No. 100208221-00 113
Doctor
RUBEN DARIO LIS MUÑOZ
Director Seccional de Impuestos y Aduanas
Carrera 11 No. 8-25
Leticia (Amazonas)
Ref.: Consulta radicado número 13229 de 16/02/2010
Cordial saludo Dr. Lis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Formula varias inquietudes referentes a la importación de mercancías a la Zona de Régimen Especial de Leticia. La primera de ellas sobre la obligación que tienen los importadores de los productos señalados en el Decreto 2270 de 2009, de inscribirse como tales en el Registro Único Tributario. Al respecto este despacho se pronunció mediante el Oficio No. 105814 del 24 de diciembre de 2009, del cual anexo copia.
En relación con el código que debe registrarse en la declaración de importación de los productos relacionados en el Decreto 2270 de 2009, se remite a la Subdirección de Comercio Exterior por ser un asunto de su competencia y le recuerdo que el Decreto 69 de 2010 establece "los cupos máximos de importación de alimentos de consumo humano y animal", para el año 2010.
Sobre sus inquietudes relativas al control de cupos para las mercancías que ingresan por menos de USD 1.000 y no presentan declaración de importación, y a la comprobación de los envíos múltiples cuando además se trata del mismo tipo de mercancía, y proveedor, no corresponde a esta dependencia fijar procedimiento o impartir instrucciones sobre los procesos de control y fiscalización por parte de las autoridades tributarias y aduaneras, razón por la cual se remitirá esta consulta a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera.
No obstante lo anterior, le remito copia del Concepto No.018 de 2006 y le manifiesto que teniendo en cuenta que la importación está definida en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, es claro que para efectos del control de cupos también hacen parte las mercancías importadas cuyo valor no supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$1.000).
En cuanto a su inquietud sobre la exigencia del documento de transporte debe precisarse que los artículos 90 y s.s. del Decreto 2685 de 1999 imponen al transportador la obligación de transmitir la información relacionada con la carga que transportan y entregar los respectivos documentos de transporte a la autoridad aduanera.
Ahora bien, como el Decreto 2685 de 1999 no define la expresión "consumo doméstico", se debe entender en sentido natural y obvio, como lo señala el principio de hermenéutica jurídica consagrado por el artículo el artículo 28 del Código Civil.
Para tal efecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición define:
Consumo. El acto o proceso de obtener utilidad de una mercancía o servicio.
Doméstico. Propio o relativo al hogar o casa.
Sobre si debe aplicarse el procedimiento previsto en el inciso 2o artículo 461 del Decreto 2685 de 1999, para las mercancías cuyo valor sea inferior a USD 1.000, es claro al tenor de la norma citada que procede su aplicación cuando las mercancías arriben al territorio aduanero nacional en un medio de transporte. En efecto prescribe el inciso señalado:
"El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 90 y siguientes del presente Decreto." (Negrilla fuera texto)
Conforme con él artículo 90 ibídem toda mercancía ingresada al territorio aduanero nacional por cualquier medio de transporte deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.
Frente a su inquietud relativa a las instalaciones físicas que conforman el puerto de Leticia para el ingreso de mercancía a la Zona de Régimen Especial de Leticia, y si para estos efectos debe tenerse en cuenta la definición de puerto fluvial prevista en el artículo 4o de la Ley 242 de 2008 se remite a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero por ser la dependencia competente.
En atención a la pregunta a que se refiere al tratamiento que se le debe dar a las mercancías de menos de mil dólares (USD1.00) que ingresan a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se precisa que si bien el artículo 422 del Decreto 2685 de 1999 dispone que: las importaciones de mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $1.000), no deberán diligenciar ni presentar Declaración de Importación Simplificada ni requieren registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999 define el control aduanero como "el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto de asegurar la observancia de las disposiciones aduaneras".
Finalmente indaga usted si es viable imponer las sanciones previstas en el inciso 2o del artículo 501 del Decreto 2685 de 1999, a un comerciante domiciliado e inscrito en la cámara de comercio de otra ciudad diferente a Leticia, o a una persona que no ejerce la actividad mercantil y se encuentra domiciliado en la zona de régimen aduanero especial.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 476 ibídem para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
En consecuencia, si la situación fáctica no se enmarca en los presupuestos señalados en el inciso 2 del artículo 501 del Decreto 2685 de 1999, no no <sic> es viable su aplicación extensiva o analógica.
Este despacho mediante Oficio No. 306 del 24 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:
"Así las cosas, es forzoso concluir, al tenor del artículo 476 ibídem -transcrito-, al disponer que las infracciones administrativas aduaneras deben estar previstas en la normatividad aduanera, que no es posible hacer una interpretación extensiva de la norma para endilgar responsabilidades que no estén expresamente dispuestas en la normatividad vigente, con su consecuente sanción." (Negrilla fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina