Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 40 de 1995 DIAN

(Aduanero) ¿En que situación jurídica se encuentran las mercancías que fueron almacenadas en un depósito IN BOND con anteri

401995Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 40 DE 1995

(Abril 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿En que situación jurídica se encuentran las mercancías que fueron almacenadas en un depósito IN BOND con anterioridad al 1º de enero de 1993 y que no fueron sometidas a ninguna modalidad de importación?

TESIS JURIDICA:

LAS MERCANCIAS QUE SE ENCUENTREN ALMACENADAS EN UN DEPOSITO IN BOND CON ANTERIORIDAD AL 10 DE ENERO DE 1993 Y QUE NO FUERON SOMETIDAS A NINGUNA MODALIDAD DE IMPORTACION, SE CONSIDERARAN COMO MERCANCIAS NO DECLARADAS, ALMACENADAS EN LUGAR NO HABILITADO PARA EL EFECTO POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

DESCRIPTORES

DEPOSITOS IN BOND

INTERPRETACION JURIDICA:

La sustentación de la tesis jurídica que formulamos como solución al problema jurídico exige el análisis de las medidas que estableció la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto de la aplicación de las regulaciones que sobre el almacenamiento de mercancías se expidieron por virtud del Decreto 1909 de 1992, especialmente lo relacionado con las previsiones establecidas para el tránsito de legislación y la homologación de los lugares de almacenamiento a las nuevas modalidades y clases de depósitos, lo mismo que las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de la solicitud de homologación o de la negativa a concederla.

Sobre el particular, el artículo 14, capítulo de DISPOSICIONES TRANSITORIAS, de la Resolución 190 de 1992, contempla lo siguiente:

“ARTICULO 14º. Los lugares para almacenamiento de mercancía, habilitados por la Dirección General de Aduanas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1909 de 1992, deberán homologarse a las nuevas clases de depósitos, mediante solicitud expresa acompañada de las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir del 1º de Enero de 1993.

[…..]

Vencido el término establecido en este artículo, sin que se haya formulado la petición de homologación, se entenderá que el depósito habilitado HA QUEDADO CANCELADO, sin que se requiera de acto administrativo que así lo declare.

(…..)” (negrillas y mayúsculas fuera de texto).

De acuerdo con la disposición transcrita, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales posibilitó que los titulares de lugares de almacenamiento existentes con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992, solicitaran su homologación a las clases de depósitos establecidas en la precitada Resolución 190 de 1992, fijándose para el efecto el plazo de tres (3) meses a partir del 1º de enero de 1993; la misma disposición indicó que la falta de formulación de la petición en el término establecido, acarrearía la cancelación del depósito, sin requerimiento de acto administrativo que así lo declarara.

Lo anterior significa, por una parte, que los titulares de depósitos In Bond tuvieron la oportunidad de obtener la homologación de estos lugares de almacenamiento a una de las clases de depósitos establecidas, y por otra, que la omisión de dicha solicitud conllevó la consecuencia jurídica consagrada en la misma disposición y consistente en la CANCELACION AUTOMATICA como lugar de almacenamiento.

Entendemos que el plazo de tres meses concedido para presentar la solicitud de homologación estaba estableciendo el límite máximo de vigencia de la habilitación concedida en virtud de las normas anteriores y por consiguiente, hasta su vencimiento hubo oportunidad para declarar en importación las mercancías que estaban almacenadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992 y de la Resolución 190 del mismo año. Este plazo tuvo especial trascendencia para aquellos titulares de lugares de almacenamiento que no tenían interés en solicitar la homologación, pero que evidentemente necesitaban tramitar y culminar el proceso de importación de las mercancías extranjeras almacenadas.

Por otra parte, hay que considerar aquellos eventos en los cuales, a pesar de haberse presentado una solicitud no se concedió la homologación de un depósito IN BOND, para lo cual hay que tener en cuenta las dos situaciones posibles:

1. Que se haya tratado de una petición considerada como desistida, en los términos del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, es decir, cuando requerido el interesado para completar los requisitos, los documentos o las informaciones exigidas por la Resolución 190 de 1992, este no da respuesta en el término de dos (2) meses, caso en el cual se configura la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 14 de la precitada resolución, es decir la CANCELACION AUTOMATICA;

2. Que se haya tratado de una solicitud denegada a través de un pronunciamiento expreso de la Administración, evento en el cual interpretamos que el efecto jurídico sería idéntico al del caso anterior, es decir, la CANCELACION del depósito In Bond.

Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 15 de la misma Resolución 190, sobre las solicitudes de habilitación de depósitos presentadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992, particularmente a regulación que concedió el plazo de tres (3) meses para que quienes hubiesen presentado la solicitud, acreditaran el cumplimiento de los nuevos requisitos y el efecto del no cumplimiento de esta opción, consistente en considerar como desistida la petición original. Indudable que en este caso, también se entiende que dicho plazo estaba señalando la fecha límite de vigencia de la habilitación del depósito.

Hechas las anteriores aclaraciones, es fácil concluir que, aquellos lugares de almacenamiento habilitados con anterioridad a la vigencia del Decreto 1909 de 1992 y de la Resolución 190 de 1992, que no tramitaron u obtuvieron su homologación a las modalidades y clases establecidas en estas disposiciones, perdieron su calidad de lugares habilitados para el almacenamiento de mercancías desde el 1º de abril de 1993 y por consiguiente, las mercancías que continuaron allí almacenadas sin haber sido declaradas en alguna de las modalidades de importación, se encuentran almacenadas en lugar no habilitado para su permanencia, procediendo en consecuencia, su aprehensión por no encontrarse amparadas en una declaración de importación, según lo contempla el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en armonía con el último inciso del mismo artículo.

Lo anterior no obsta para que las entidades que fueron titulares de depósitos In Bond, puedan tramitar y obtener, eventualmente, la habilitación de un depósito, según las previsiones legales y reglamentarias al respecto y siempre que el solicitante no esté incurso en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en normas especiales.

Respecto de la mercancía que se encuentre en las condiciones anteriormente descritas, podría ser sometida a su legalización según las previsiones establecidas para el efecto en el Decreto 1909 de 1992, especialmente las contempladas en los artículos 57 y 82 de dicho ordenamiento, con sus modificaciones.

MBS/CEMC/CVC