Concepto 61 de 1998 DIAN
(Aduanero) ¿Un importador puede exonerarse del giro de divisas al exterior por concepto de una importación, sin incurrir en in
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 61 DE 1998
(15 de octubre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DESCRIPTOR: GIRO DE DIVISAS
INFRACCION CAMBIARIA
PROBLEMA JURIDICO
¿Un importador puede exonerarse del giro de divisas al exterior por concepto de una importación, sin incurrir en infracción cambiaria, cuando el proveedor en e exterior condona la deuda a favor del comprador-importador?
TESIS JURIDICA
UN IMPORTADOR PUEDE EXONERARSE DEL GIRO DE DIVISAS AL EXTERIOR POR CONCEPTO DE UNA IMPORTACIÓN SIN INCURRIR EN INFRACCIÓN CAMBIARIA CUANDO DEMUESTRE ANTE LA DIAN LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO, TODA VEZ QUE EL RÉGIMEN CAMBIARIO NO EXIGE AL IMPORTADOR CANALIZAR UN PAGO DE LO NO DEBIDO.
INTERPRETACION JURIDICA
Mediante oficio JDS- 15868 del 11 de Mayo de 1998, la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República se pronunció sobre la interpretación del artículo 10 de la Resolución Externa número 21 de 1993 en el sentido de precisar que “los artículos 10 y 11 del Estatuto de Cambios Internacionales (Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República) imponen la obligación de canalizar e/pago de todas las importaciones de bienes del exterior, a través de los intermediarios del mercado cambiario o mediante el mecanismo de cuentas de compensación. Para ello debe presentarse una declaración de cambio en los términos del artículo primero del Estatuto y de su Circular Reglamentaria DCIN-61 de 1997”.
Posteriormente, y haciendo el análisis de un caso particular en el que el consultante precisa la imposibilidad de hacer el giro de las divisas, el concepto de la secretaria de la Junta Directiva del Banco de la República estima que el no giro de las divisas constituye en principio, infracción al régimen cambiaria, sujeta a las sanciones previstas en el Decreto 1092 de 1996 y demás normas concordantes, y que por lo tanto, tales hechos compete investigarlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
No obstante lo anterior afirma el Banco de la República, “en virtud de la función de interpretación del régimen cambiario que tiene esta entidad, es pertinente aclarar que el propio artículo 10 de la Resolución 21 de 1993 de la JDBR se deduce que el importador que demuestre la inexistencia de la obligación de pago no incurre en infracción cambiaria al canalizar un valor inferior al precio consignado en la declaración de aduana, pues el pago hace referencia a una obligación subyacente. Mal podría el régimen cambiario exigir que un importador canalizara un pago de lo no debido” (negrilla y subrayado fuera de texto)
Con fundamento en lo expuesto por la Secretaria de la JDBR este Despacho considera que un importador puede exonerarse del giro de divisas al exterior por concepto de una importación sin incurrir en infracción cambiaria cuando demuestre ante la DIAN la inexistencia de la obligación de pago, toda vez que como bien lo dice la JDBR, el régimen cambiario no exige al importador canalizar un pago de lo no debido.
Sin embargo, como el caso planteado en la consulta debe ser objeto de verificación por parte de la autoridad competente, este Despacho considera procedente remitir los antecedentes anexos a la misma a la Subdirección de Control de Cambios para que determine si en el caso particular expuesto se incurre o no en infracción cambiarla, pues no es procedente mediante concepto determinar dicha situación.
GPLA