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Concepto 83 de 1996 DIAN

¿Posee una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales sin operación aduanera competencia para adelantar el procedimient

831996
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CONCEPTO ADUANERO 83 DE 1996

(10 de septiembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Posee una Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales sin operación aduanera competencia para adelantar el procedimiento administrativo para proferir liquidaciones oficiales sobre declaraciones de importación?

TESIS JURIDICA

LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DEL DOMICILIO FISCAL DEL IMPORTADOR, QUE NO CUENTE CON JURISDICCION PARA LA OPERACION ADUANERA ES COMPETENTE PARA ADELANTAR EL PROCEDIMIENTO PARA PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCION O DE REVISION DE VALOR SOBRE DECLARACIONES DE IMPORTACION, AUN CUANDO EL PROCESO DE IMPORTACIÓN SE HAYA SURTIDO EN OTRA JURISDICCION, SIEMPRE Y CUANDO DICHO PROCESO HAYA CONCLUÍDO, PUES EN CASO CONTRARIO, LA COMPETENCIA

CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DONDE SE ESTE ADELANTANDO EL PROCESO DE IM PORTACION.

DESCRIPTORES

LIQUIDACIONES OFICIALES

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 2o de la Resolución 004 de 1992, establece que las funciones que conforme al Decreto 2117 de 1992 corresponde desarrollar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las diferentes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ejercerán en la jurisdicción territorial de la respectiva administración señalada para éstas en dicha resolución, teniendo en cuenta el siguiente marco de jurisdicción, el cual comprende las siguientes áreas:

1. “2.1. La jurisdicción para la administración de los impuestos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y demás personas domiciliadas en la respectiva jurisdicción, será el departamento en el cual se encuentre establecida la correspondiente administración. Lo anterior, salvo la jurisdicción consagrada para los departamentos que no cuentan con una administración ubicada en su territorio.

Conforme lo previsto en el artículo 3o del Decreto 2117 de 1992, “La Administración de los Impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributaria y aduanera”.

De tal manera que las Administraciones que cuenten con jurisdicción para la administración de los impuestos, tal administración comprenderá las operaciones mencionadas en el artículo 3o del Decreto 2117 de 1992.

2. 2.2. La jurisdicción para la operación aduanera de los usuarios que efectúen trámites en la misma, así no tengan su domicilio en la respectiva jurisdicción, será el municipio en el cual se encuentre establecida la administración a cargo de un puerto, aeropuerto, o lugar de arribo en la frontera, habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional, o en la cual, a la fecha de esta resolución, se realice el régimen de tránsito y los municipios en los cuales se encuentren depósitos.

Para tal efecto, se entenderá que la operación aduanera comprende el servicio y control aduanero en puerto, aeropuerto y demás lugares habilitados para el ingreso o egreso de mercancías del territorio nacional y el control durante los procesos de importación, exportación y tránsito, así como sobre la actividad de almacenamiento y la aprehensión de mercancías. La jurisdicción para la operación aduanera comprenderá además, el decomiso y la declaratoria de abandono de mercancías y las actividades de determinación, liquidación y discusión de impuestos y sanciones que se deriven de dicho control.

La parte de la norma transcrita en su inciso segundo reproduce lo que por operación aduanera consagró el artículo 3o. del Decreto 969 de 1993, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2117 de 1992.

Dicha norma dispone que las Divisiones de Fiscalización de las administraciones que manejan la operación aduanera son las competentes para la determinación de los impuestos y en consecuencia proferir los actos conducentes a tal fin.

Sin embargo, el artículo 3o del Decreto 1800 de 1994, modifica la norma comentada en el sentido de otorgar la competencia para adelantar los procedimientos administrativos para proferir liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor de declaraciones de importación, a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio fiscal del importador, salvo cuando no se haya concluido el proceso de importación, caso en el cual será competencia de la Administración donde se esté adelantando dicho proceso.

Las consecuencias de esta nueva disposición fueron aclaradas en el concepto No. 26 de 1995 en cuyos apartes señala:

“...a partir de la vigencia del Decreto 1800 de 1994 y para aquellas operaciones que ya culminaron el proceso de importación, las Divisiones de Fiscalización que estaban ejerciendo sus facultades de revisión y control sobre las declaraciones de importación tramitadas en su respectiva Administración perdieron competencia para seguir adelantando tales procedimientos y debieron de inmediato remitir las actuaciones hasta la fecha adelantadas a las Divisiones de Fiscalización del domicilio fiscal del importador”.

“Por consiguiente, a pesar de que las declaraciones de importación hubiesen sido presentadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1800 de 1994, a partir de su entrada en vigor, dada la aplicación inmediata de las normas de procedimiento, compete a las Divisiones de Fiscalización de las Administraciones del Domicilio Fiscal del importador, una vez culminados los trámites de importación, verificar la legalidad de la misma, inspeccionar los documentos soportes, adelantar las investigaciones y en general desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras”.

EVS/GPLA