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Concepto 45969 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿El arrendamiento de áreas amobladas o no amobladas en un inmueble destinado a salón de belleza, para que funcio

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 45969 DE 1998

(Junio 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES/ SALON DE BELLEZA, MANICURE/ LIMPIEZA FACIAL/ SERVICIO SALA DE BELLEZA.

PROBLEMA JURIDICO 1

¿El arrendamiento de áreas amobladas o no amobladas en un inmueble destinado a salón de belleza, para que funcionen como puestos de trabajo, esta sometido al impuesto sobre las ventas?

TESIS

ES EL SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES INCLUIDO EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS PARA EXPOSICIONES FERIAS, Y MUESTRAS ARTESANALES NACIONALES, EL QUE ESTA EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURIDICA

En principio debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 420 literal b) del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional esta gravado con el impuesto sobre las ventas.

Sin embargo, el artículo 476 numeral 5o ibídem, exceptúa de tal norma general, al servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para exposiciones ferias y muestras artesanales.

Conforme a lo expuesto, se colige que la entrega de áreas en un inmueble destinado a salón de belleza bajo la modalidad de arrendamiento, a fin de que operen puestos de trabajo con el mismo objeto, siempre y cuando configure un contrato de arrendamiento de bien inmueble, estará excluido del correspondiente impuesto sobre las ventas.

De otra parte, no debe perderse de vista que conforme con el artículo 1973 del Código Civil, que define el contrato de arrendamiento, se configura cuando se verifiquen los elementos constitutivos del mismo, como son una cosa o bien cuyo goce temporal se otorga por una parte a otra; un precio o canon de arrendamiento que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador, y el Consentimiento de las partes en la cosa y en el precio.

No obstante si no se reúnen los requisitos para que se configure un contrato de arrendamiento de inmuebles cuyos elementos están previstos en el artículo 1973 citado sino que el dueño del establecimiento cobra una comisión por la prestación del servicio de belleza en el respectivo puesto de trabajo, se genera impuesto sobre las ventas conforme al artículo 420 literal b) del Estatuto Tributario, salvo que se trate de personas naturales que cumplen los presupuestos legales para Pertenecer al régimen simplificado.

De otra parte, debe aclararse, que si el objeto de arrendamiento no es el espacio como tal dentro del inmueble donde funciona el salón de belleza, sino del mobiliario como tal, por ejemplo sillas, espejos etc., daría lugar al respectivo impuesto sobre las ventas, por tratarse de arrendamiento de bienes muebles, en la medida en que se pertenezca al régimen común.

PROBLEMA JURÍDICO 2

¿Las personas naturales que operan en los respectivos puestos de trabajo, como arrendatarias en los espacios concedidos en un salón de belleza, que responsabilidad tienen frente a la DIAN?

TESIS

LAS PERSONAS NATURALES QUE OPERAN EN LOS RESPECTIVOS PUESTOS DE TRABAJO, COMO ARRENDATARIAS EN LOS ESPACIOS CONCEDIDOS EN UN SALÓN DE BELLEZA, SON RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DENTRO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO POR LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA BELLEZA, EXCEPTO CORTE DE CABELLO PARA HOMBRE Y MUJER, EN LA MEDIDA EN QUE CUMPLAN LOS PRESUPUESTOS SEÑALADOS EN LA LEY.

ÍNTERPRETACION JURIDICA

En primer lugar, es importante señalar, que de acuerdo con el artículo 476 numeral 16 del Estatuto Tributario, el servicio de corte de cabello para hombre y mujer, esta excluido del impuesto sobre las ventas.

Los demás servicios que se presenten dentro de un salón de belleza, como tinturado de cabello, manicure, pedicure, etc., se encuentran gravados con este impuesto.

La responsabilidad del impuesto sobre las ventas por tal servicio, en la medida en que se cumplan los parámetros legales señalados en el artículo 499 del ordenamiento fiscal, como: ser persona natural, tener máximo dos establecimientos de comercio, no ser importador, no vender bienes por cuenta de terceros, ingresos interiores a $77.900.000 en el año fiscal de 1997, y un patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año inferior a $216.500.000, implica que se enmarque dentro del régimen simplificado. (Decreto 3020 de 1997 art. 1o).

Las obligaciones fiscales de los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado, atañen a que deben inscribirse en el registro nacional de vendedores, llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, no están obligados a facturar, ni a presentar bimestralmente declaraciones de I.V.A. Por tanto, no deben cobrar impuesto sobre las ventas en los servicios que prestan o los bienes que enajenan, y en caso de que lo hagan deben cumplir con las obligaciones del régimen común.

En cuanto al impuesto sobre la renta, si cumplen los presupuestos legales contemplados en el artículo 4o del Decreto 3049 de 1997, aún cuando sea responsable del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado, no esta obligado a presentar declaración de renta y complementarios.

PROBLEMA JURÍDICO 3

¿El manicure y la limpieza facial se puede considerar como servicio de aseo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas?

TESIS JURIDICA

EL MANICURE Y LA LIMPIEZA FACIAL ESTÁN GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

INTERPRETACION JURÍDICA

Para la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrado en el artículo 476 numeral 10 del estatuto Tributario, tratándose de los servicios de aseo, se requiere que el objeto de la actividad se limite a labores relacionadas con la limpieza en términos generales, ya sean prestados por personas naturales o jurídicas.

Situación diferente, se predica de los servicios vinculados con labores inherentes al servicio de belleza, en donde el objeto como tal, no es el aseo, sino el embellecimiento personal, verbo y gracia, tintura del cabello, manicura, etc., generan responsabilidad con relación al mismo, excepto el servicio de corte de cabello para hombre y mujer señalado en el numeral 16 del artículo 476 citado.

En consecuencia, cualquier otro servicio diferente al corte de cabello, se encuentra sometido al impuesto sobre las ventas. Sin perjuicio de lo previsto para aquellos servicios gravados prestados por personas naturales del régimen simplificado.

PROBLEMA JURIDICO 4

¿Existe la obligación de facturar el arrendamiento de espacios en un salón de belleza?

TESIS

SI SE TRATA DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES, NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE, SIEMPRE Y CUANDO CONSTITUYAN ACTIVOS FIJOS PARA EL ARRENDADOR QUE NO TENGA LA CALIDAD DE COMERCIANTE.

POR EL CONTRARIO, SI NO CORRESPONDE AL ARRENDAMIENTO DE BIENES QUE CONSTITUYAN ACTIVOS FIJOS, SINO COMISIONES POR PRESTACION DE SERVICIOS O CORRESPONDE A OPERACIONES DE UN COMERCIANTE, SE ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, A MENOS QUE SE PERTENEZCA AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.

INTERPRETACION JURIDICA

De acuerdo con el artículo 6o del Decreto 3050 de 1997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente, en las enajenaciones o arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.

De otra parte para efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio, cuando se halla inscrita en el registro mercantil y tiene un establecimiento de comercio abierto, entre otros casos. (Art. 13 del Código de Comercio)

Así las cosas, debe determinarse la calidad de comerciante o no, conforme con el ordenamiento mercantil, para establecer si el arrendamiento de un bien, activo fijo, conlleva la obligación de expedir factura o documento equivalente.

No sobra reiterar, que si la figura jurídica no corresponde al arrendamiento de bienes que constituyan activos fijos para el arrendador, sino comisiones por prestación de servicios, se esta en la obligación de expedir factura con todos los requisitos legales que determina el Estatuto Tributario, a menos que se pertenezca al régimen simplificado, en donde no existe la obligación formal de facturar.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto para aquellos servicios gravados con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes inmuebles, caso en el cual la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio, aún cuando se facturen en forma separada - art. 8o Dcto 1372/92-

JGB/ED