Concepto 55910 de 2000 DIAN
(Tributario) IVA. Faenamiento. Reconsideración concepto.
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 55910 DE 2000
(junio 13)
Diario Oficial No 44.070, de 6 de julio de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Doctor
JESUS ALBERTO RODRIGUEZ
Subdirector de Fiscalización Tributaria
Dirección de Impuestos
U.A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ciudad.
Referencia: Oficio radicado número 47914-99.
Tema: IVA.
Subtema: Faenamiento. Reconsideración concepto.
Problema jurídico
Se solicita revisión de los Conceptos 17778 y 15231 de 1999, sobre el servicio de faenamiento.
Respuesta
En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que el servicio de faenamiento corresponde a la labor del sacrificio de reses y descuartizarlas o prepararlas para el consumo, el cual se puede prestar de manera manual o tecnificada.
Ahora bien, el servicio intermedio de la producción referido en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario hace relación a los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Así, tenemos que el servicio intermedio de la producción parte del supuesto legal de que de su prestación resulta un bien corporal mueble, o este una vez producido se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, aplicándose la tarifa del bien resultante de la prestación del servicio.
Ahora bien, mediante el Concepto 17778 de 1999, se expresó que el servicio de faenamiento puede constituir un servicio intermedio de la producción y la tarifa aplicable a dicho servicio será la que corresponda al bien que de él resulte, y tratándose de los productos de las partidas previstas en el artículo 424 del Estatuto Tributario excluidos, el servicio también será excluido.
De lo expresado en el Concepto mencionado, es preciso concluir que el servicio de faenamiento al consistir en la preparación de la carne para el consumo humano, es un servicio intermedio.
Pero los bienes resultantes del faenamiento estarán o no sometidos al tributo dependiendo si están cobijados por el artículo 424 y concordantes del Estatuto Tributario. Por ende, la carne como tal se encuentra excluida del IVA conforme a la partida 02.01 contenida en el artículo 424 ibidem, situación que no ocurre por ejemplo con los cálculos y el cuero de bovinos, entre otros productos resultantes del faenamiento.
Los servicios agropecuarios excluidos del gravamen se encuentran relacionados en el numeral 12 del artículo 476 del citado estatuto, dentro de los que se encuentran los de selección, clasificación y empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial, pesaje y alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor (Literales h y k), así como los demás expresamente exceptuados.
En los anteriores términos se aclara el Concepto 17778 de 1999.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica- DIAN,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.