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Concepto 72061 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Son deducibles de la renta bruta de un contribuyente Establecimiento de Crédito sometido a un proceso de liquida

720611995Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 72061 DE 1995

(Octubre 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DESVALORIZACION MONETARIA

PROBLEMA JURIDICO No.1

¿Son deducibles de la renta bruta de un contribuyente Establecimiento de Crédito sometido a un proceso de liquidación administrativa, los pagos efectuados a sus acreedores por concepto de DESVALORIZACION MONETARIA?

TESIS JURIDICA No.1

SON DEDUCIBLES DE LA RENTA BRUTA DE UN CONTRIBUYENTE ESTABLECIMIENTO DE CREDITO SOMETIDO A UN PROCESO DE LIQUIDACION, LOS PAGOS EFECTUADOS A SUS ACREEDORES POR CONCEPTO DE GASTOS FINANCIEROS (DES VALORIZACION MONETARIA). SIEMPRE Y CUANDO SE CONFIGUREN LOS REQUISITOS ESENCIALES DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD QUE COMO PRESUPUESTOS CONDICIONAN LA VIABILIDAD DEL GASTO DESDE EL PUNTO DE VISTA FISCAL.

INTERPRETACION JURIDICA No.1

1.0 El proceso de liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria, es un procedimiento de carácter concursal y universal, que tiene por objeto primordial:

a) La realización (venta) de los activos.

b) El pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad (cumplimiento de las obligaciones exigibles incumplidas).

c) Lo anterior preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que establecen privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos (artículo 293 numeral 1o Decreto 663 de 1993).

El carácter de CONCURSAL de dicho procedimiento consiste de modo general en la liquidación del patrimonio de un deudor (Entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria), con el fin de satisfacer totalmente o a prorrata las obligaciones contraídas con sus acreedores, con el producto de las ventas de los bienes que integran el activo patrimonial del deudor (artículo 2492 del C.C).

A su vez tal proceso es UNIVERSAL en tanto que toda obligación personal otorga al acreedor el Derecho a perseguir su ejecución sobre la TOTALIDAD (Universo) de los bienes actuales y futuros del deudor susceptibles de ser embargados (Derecho de prenda general de los acreedores artículo 2498 CC).

2.0 Desvalorización Monetaria:

El procedimiento de liquidación administrativa de las entidades financieras se rige por disposiciones de carácter especial contenidas en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (artículos 290 al 301 Decreto 663 de 1993), dentro de los cuales se prevé el deber del liquidador respectivo de “destinar recursos de la liquidación para el pago de la DESVALORIZACION MONETARIA que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio” (literal p) numeral 9 artículo 295 Decreto 663 de 1993).

En ese orden de ideas el numeral 15 del artículo 300 ibídem señala las reglas a las que debe sujetarse el reconocimiento y pago de dicha DESVALORIZACION MONETARIA a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea su naturaleza, prelación o calificación y con las excepciones señaladas por la ley para los gastos de administración causados en dicha liquidación.

El pago que se efectúe por concepto de DESVALORIZACION MONETARIA esta encaminado a la actualización del valor histórico de las obligaciones adeudadas por las entidades financieras en liquidación, disminuidas en virtud del impacto de la inflación, con el consecuente perjuicio económico productivo para los ahorradores y demás acreedores del ente en liquidación.

3.0 Deducción de los pagos por desvalorizasen (Sic) monetaria:

Para un Establecimiento de Crédito en liquida el pago de gastos financieros (DESVALORIZACION MONETARIA) a los titulares de los crédito atendidos por la liquidación, cualquiera sea su naturaleza, prelación y calificación, en los términos señalados por el decreto 663 de 1993, constituye un gasto deducible fiscalmente de su renta bruta en tanto cumpla con los requisitos legalmente previstos para tales efectos como son la relación de causalidad con su actividad productora de renta relación de necesidad con sus ingresos, realización y proporcionalidad.

PROBLEMA JURIDICO No.2

¿Son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y sus complementarios, para sus beneficiarios (acreedores), los valores que pague un Establecimiento de Crédito sometido a un proceso de liquidación administrativa a sus acreedores por concepto de DESVALORIZACION MONETARIA?

TESIS JURIDICA No.2

PARA LOS CONTRIBUYENTES NO OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION, ÚNICAMENTE LA PARTE QUE CORRESPONDA AL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS NO ESTAN GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA LOS DEMAS CONTRIBUYENTES LA TOTALIDAD DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ESTAN SOMETIDOS A GRAVAMEN.

INTERPRETACION JURIDICA No.2

Desvalorizasen (Sic) Monetaria:

El procedimiento de liquidación de las entidades financieras se rige por disposiciones de carácter especial contenidas en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (artículos 290 al 301 Decreto 663 de 1993), dentro de los cuales se prevé el deber del liquidador respectivo de “destinar recursos de la liquidación para el pago de la DESVALORIZACION MONETARIA que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio” (literal ) numeral 9 artículo 295 Decreto 663 de 1993).

En ese orden de ideas el numeral 15 del artículo 300 ibídem señala las reglas a que debe sujetarse el reconocimiento y pago de dicha DESVALORIZACION MONETARIA a los titulares de los créditos atendidos por la liquidación cualquiera sea su naturaleza, prelación o calificación y con las excepciones señaladas por la ley para los gastos de administración causados en dicha liquidación.

El pago que se efectúe a los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación por concepto del componente inflacionario de los rendimientos financieros (DESVALORIZACION MONETARIA) en la medida en que está encaminado a la actualización del valor histórico de tas obligaciones adeudadas por las entidades financieras disminuidas en virtud del impacto de la inflación con el consecuente perjuicio económico producido para los ahorradores y demás acreedores del ente en liquidación, están regulados fiscalmente por el artículo 38 del Estatuto Tributario que los prevé como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Así las cosas, los pagos que por tal concepto - componente inflacionario - reciben los contribuyentes antes mencionados no son constitutivos de renta o ganancia ocasional gravable. Lo demás está sometido a imposición y por tanto a retención en la fuente, aspecto tratado en concepto No.1573 de 1994 suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No existe igual tratamiento, para los contribuyentes obligados a aplicar los ajustes integrales por inflación, en cuanto que para éstos, el ciento por ciento de los rendimientos financieros son gravados de acuerdo al inciso 2o del artículo 19 del Decreto 2075 de 1992, sin que exista la posibilidad de discriminar el componente inflacionario, ya que para éstos al ser constitutivos de renta en su integridad están sometidos a imposición y en consecuencia a retención en la fuente por rendimientos financieros.

Para mayor ilustración le remitimos copia del concepto No.1573 de 1994 suscrito por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales relativo a la retención en la fuente en los pagos por desvalorización monetaria efectuados por entidades sometidas a liquidación forzosa administrativa.

JGB/JMOM