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Concepto 117682 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Cuando una persona natural que a la fecha de expedición de la Ley 487 de 1998 estaba obligada a suscribir los bo

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CONCEPTO TRIBUTARIO 117682 DE 2000

(Diciembre 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA:

BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuando una persona natural que a la fecha de expedición de la Ley 487 de 1998 estaba obligada a suscribir los bonos de solidaridad para la paz fallece con posterioridad; debe la sucesión ilíquida de dicho causante efectuar la inversión?

TESIS

SI ESTÁ OBLIGADA A SUSCRIBIR LOS BONOS DE SOLIDARIDAD PARA LA PAZ, LA SUCESIÓN ILÍQUIDA DE UNA PERSONA NATURAL QUE ESTABA OBLIGADA A EFECTUAR LA INVERSIÓN Y QUE FALLECIÓ CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY


INTERPRETACION

Según el artículo 3 de la Ley 487 de 1998 están obligados a efectuar inversión forzosa. en Bonos de Solidaridad para la Paz durante los años 1999 y 2000, las personas naturales cuyo patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 exceda de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) y las personas jurídicas." (Resalto).

La norma al determinar los sujetos obligados a la suscripción de los bonos de solidaridad para la paz en los años 1999 y 2000, consulta las siguientes características:

a. Ser persona natural con un patrimonio líquido superior a doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) a 31 de diciembre de 1998, o

b. Ser persona jurídica.

Tratándose de personas naturales la única referencia que toma la ley es el patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1998 como elemento objetivo que determina la obligación de suscribir los bonos.

De tal manera que si la persona natural a diciembre 31 de 1998 contaba con un patrimonio líquido de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000) estaba obligada a efectuar la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la paz.

Por ello una vez nacida la obligación para los contribuyentes señ alados, esta debe cumplirse en su totalidad; vale decir que quienes a la fecha de vigencia de la Ley estaban obligados a realizar la inversión deben hacerla por los años gravables 1999 y 2000.

Ahora bien, si la persona natural inicialmente obligada a la suscripció;n de la inversión fallece con posterioridad a la vigencia de la Ley 487, considera el Despacho que corresponde a la sucesión continuar con la misma, en la medida en que esta la integra el conjunto de bienes del causante y la inversión forzosa si bien fue establecida para determinados sujetos, debe realizarse tomando como base el patrimonio poseído por ellos, patrimonio que no desaparece con la muerte de la persona natural sino que cambia de condición jurídica.

Ello por cuanto como bien lo consagra el artículo 1012 del Có digo Civil " La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte... " y el artículo 1016 " En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

...

2º. Las deudas hereditarias

3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria...

... "

Corresponde al albacea de la herencia yacente o a los herederos, al tenor del artículo 1343 y siguientes del mismo ordenamiento Civil, pagar las obligaciones del causante. Aspecto que significa que en este caso deberá; efectuarse la respectiva apropiación en la sucesión a fin de cumplir con la imposición fiscal.

Si no se cumple con tal mandato, dispone el artículo 1344 " La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores y curadores..."

De igual manera, habrán de tenerse en cuenta las demás disposiciones de la legislación Civil que prescriben lo atinente a la responsabilidad de los herederos y del albacea o curador de la herencia.

En cuanto a la obligatoriedad de la inversión, este Despacho precisó en el concepto 58108 de junio 23 de 1999:

"...Se resalta el hecho que la obligación de suscribir los Bonos nació en la fecha de publicación de la ley 487, anuncio que se realizó el 28 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial, siendo por tanto, la fecha base determinante para conocer la obligatoriedad de suscripción por los dos años mencionados en la ley, es decir, si el contribuyente cumplía con los requisitos para suscribir Bonos, debe hacerlo durante los años de 1999 y 2000.

Circunstancia diferente corresponde a la fecha en que se debe realizar la inversión, por cuanto para este efecto, los contribuyentes deben atender los plazos concedidos en el Decreto 676/99, en forma independiente a la situación jurídica presentada con posterioridad a la vigencia de la ley 487..."

Los obligados a adquirir la inversión forzosa, deberán liquidarla y adquirir los correspondientes bonos en los años 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

Para este efecto, el artículo 1º del Decreto 2160 de 1999 que modificó el artículo 4º del Decreto 676 del mismo año reguló la distribución de la Inversión Forzosa y el cronograma para la misma:

No obstante, a elección del obligado, podrá efectuarse la inversión del 100% en la primera fecha establecida para la inversión del 30% del respectivo año.

El calendario para la suscripción de la inversión, se encuentra fijado en el decreto 2576 de 1999.

De otra parte, en cuanto a las características de los bonos el artículo 2o de la ley en comento estableció que la fecha de redención de los Bonos será la prevista en ellos, teniendo en cuenta que el plazo de la inversión es de siete años, segú n lo indicado en el inciso segundo del artículo primero de la misma ley, término en el cual el valor del capital será pagado.

El concepto No. 35712 de abril 12 de 2000, se refiere a este tópico, razón por la que se anexa para su conocimiento.

No sobra advertir que el incumplimiento de la suscripción acarrea las sanciones previstas en el Estatuto Tributario, conforme lo consagra la misma Ley.

LEPM