Oficio 869 de 2023 DIAN
(Tributario) (191) Responsables del impuesto sobre las ventas
Texto del documento
OFICIO 000869 int 191 DE 2023
(febrero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de marzo de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
Area del Derecho
Tributario
Banco de Datos
Impuesto Sobre las Ventas -
IVA
Descriptores
Responsables del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0444.
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita “aclaracion (sic) especifica en cuanto al varsol un producto derivado del petróleo (sic) no considerado combustible sino disolvente (...) en la venta (del varsol) ¿como (sic) es la forma correcta de facturarlo discriminando el iva o no?” (subrayado fuera de texto). Esto, desde el punto de vista de un distribuidor minorista.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 444 del Estatuto Tributario consagra:
“ARTICULO 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETROLEO. <Artículo modificado por el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Al respecto, en el Oficio 010613 del 25 de abril de 2018 se indicó:
“(...) se evidencia que la ley tributaria (...) no se refiere a productos específicos, utilizando únicamente el género “derivados del petróleo”, es así como este despacho mediante oficio No. 023275 del 2017 (...) sobre el asunto expuso lo siguiente:
“(...) es necesario advertir que en razón a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 444 del E.T., la cual incluyó nuevos responsables dentro de la regulación existente, y a sabiendas de que el Decreto No. 4299 de 2005 solo define a los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales respecto de los combustibles líquidos derivados del petróleo, y no lo hace respecto a los demás derivados de petróleo, es indispensable la expedición de un Decreto reglamentario en la materia que exprese esta definición para los demás derivados del petróleo.
No obstante, a continuación, se responde a su consulta, así:
En primer lugar, con relación a lo que se debe entender por derivados el petróleo (...) este despacho trae a colación el Oficio No. 027270 de 2007, proferido por esta misma entidad, resaltando que: “Entre los derivados de petróleo sometidos a este régimen se puede mencionar las gasolinas, lubricantes, grasas, bases para aceites lubricantes, entre otros” (...)”
En este orden de ideas, el artículo 444 del ET., es aplicable a todos los productos catalogados como derivados del petróleo (...)” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en el Oficio 004567 del 25 de febrero de 2019 se explicó que los distribuidores minoristas no son responsables del IVA en la venta de productos derivados del petróleo.
Asimismo, en el Oficio 023276 del 28 de agosto de 2017 se concluyó en relación con los comercializadores industriales:
“(...) considerando que el artículo 444 del Estatuto Tributario solo señala como responsable del IVA de los derivados de petróleo al comercializador industrial, debe entenderse que la expresión incluye todo el género; pues el legislador no distingue entre las dos especies que conforman dicho género; por lo tanto los comercializadores industriales minoristas a partir del 1° de enero de 2017 pasaron a ser responsables del IVA.” (subrayado fuera de texto)
Cabe mencionar igualmente que en el Oficio 902910 - interno 041 del 7 de abril de 2022 se reiteró “la tesis expuesta en el Oficio 906717 - int 581 del 03 de noviembre de 2020 y el Oficio 902642 del 27 de octubre de 2016 en los que se concluyó que:
“la naturaleza de las ventas de productos derivados del petróleo, realizadas por no responsables del IVA en los términos del artículo 444 ibídem (...) son excluidas del impuesto sobre las ventas - IVA”.” (subrayado fuera de texto)
Por ende, con base en la normativa y doctrina antes reseñadas, es de colegir que, en la medida que el “Varsol” corresponda a un producto derivado del petróleo -cuya corroboración deberá efectuar el interesado en el caso particular- y su venta sea realizada por un distribuidor minorista, la misma se encuentra excluida del IVA. Por el contrario, si la venta es realizada por un comercializador industrial minorista, ésta estará gravada con el referido impuesto, el cual se deberá discriminar en la factura de venta (cfr. literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.