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Oficio 15286 de 2009 DIAN

(Aduanero) ¿Qué término debe darse al importador para presentar declaración de legalización cuando en la resolución que re

152862009Aduanero
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OFICIO 15286 DE 2009

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.

100208221 -00  70

Doctor

FIDEL RODRIGO CRUZ BARRETO

Director Seccional de Aduanas

Carrera 3 No 10-60 Edificio Aduanas

Cali (Valle).

Ref.:    Consulta radicado número 104144 de 10/10/2008

Cordial saludo Dr. Cruz.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta en primer lugar: ¿Qué término debe darse al importador para presentar declaración de legalización cuando en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se ordena o autoriza legalizar una mercancía?

El artículo 231 del Decreto 2685 de 1999 dispone que proferida la resolución que ordene el decomiso de la mercancía, siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía presentando declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros y el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.

El artículo 233 ibidem que regula la garantía en reemplazo de la aprehensión, dispone que ella se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía ésta no pueda ponerse a disposición de la autoridad aduanera por haber sido destruida, consumida o transformada y que, si la mercancía no es un bien perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse declaración de legalización en la que se cancelen los tributos aduaneros y el rescate en los términos previstos en el artículo 231 citado anteriormente, so pena de que se haga efectiva la garantía.

De las anteriores disposiciones se encuentra que la declaración de legalización debe presentarse una vez se ordene el decomiso de la mercancía y antes de que la resolución que decida de fondo se encuentre ejecutoriada.

La firmeza o ejecutoria de los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, que dispone:

"Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3. Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos".

En el asunto objeto de consulta aplica lo dispuesto por el numeral 2o del artículo transcrito, según el cual la resolución que decida de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía quedará ejecutoriada una vez se resuelva y notifique el recurso de reconsideración interpuesto contra ella y de acuerdo con los artículos 231 y 233 del Decreto 2685 de 1999, es la oportunidad para presentar la declaración de legalización de la mercancía cuyo decomiso fue ordenado mediante la resolución recurrida.

Para el efecto, remito el Concepto 089 de 2002 que trata el tema de la ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra la resolución que ordena el decomiso de una mercancía, por cuanto constituye doctrina oficial vigente.

En segundo lugar se pregunta: ¿Existe algún mecanismo alternativo para que la autoridad aduanera pueda culminar el proceso de legalización teniendo en cuenta que la mercancía no puede ser inspeccionada por encontrarse en cadena de custodia?

Aduce en su consulta que la mencionada medida de cadena de custodia no puede ser levantada debido a que la Fiscalía se encuentra en paro y en consecuencia si no puede inspeccionarse la mercancía no hay lugar a autorizar su levante.

Sobre el particular le manifiesto que en efecto, fue por todos conocida la situación de cese de actividades de la rama judicial, en consecuencia tal situación excepcional es un hecho notorio que si bien no es necesario probar, en cada caso debe acreditarse la relación de causalidad entre la situación que se aduce como hecho notorio y aquella que está siendo objeto de decisión por parte de la autoridad correspondiente.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, magistrado ponente Silvio Fernando Trejos:

"Explica la Corle que, de cara a la depreciación del valor de los predios rurales debido a la situación de orden público deliada <sic> que afronta el territorio nacional en la época de la celebración del precontrato, por ser un hecho notorio, relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia como respaldo sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario, como aquí sucedió sin atenuantes, significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposición de una opinión completamente desligada de los hechos y de las pruebas" .(sentencia de junio 6 de 2006).

"...para que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes o un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza ríe esa divulgación…" (sentencia 21 de mayo de 2002 exp. 7328).

Además debe tenerse en cuenta los principios orientadores para la aplicación de las disposiciones contenidas en la legislación aduanera y consagrados en el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, en especial el principio de justicia según el cual los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deben tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma ley pretende.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la situación de parálisis de la rama judicial pudo haber colocado al usuario en evidente imposibilidad de obtener el levante de la mercancía y como tal escapa a la órbita de su competencia el remover tal impedimento para que la inspección que requería practicar la autoridad aduanera se llevara a cabo dentro del término de ejecutoria de la resolución que resolvió el decomiso de la mercancía.

En consecuencia y previa comprobación y adecuación de los supuestos fácticos que en cada caso le permitan verificar que la ocurrencia del hecho notorio fue un impedimento determinante para no obtener el levante de la mercancía dentro de la ejecutoria del acto administrativo de decomiso, la administración debe efectuar los trámites legales necesarios para que el interesado pueda a su vez realizar los que a el le corresponden para lograr el rescate de la mercancía.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica