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Concepto 1 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Se encuentran exentos de tributos aduaneros, los tíquetes aéreos que se importan en virtud del convenio de Chicag

12000Aduanero
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Problema jurídico

SE ENCUENTRA EXENTOS DE TRIBUTOS ADUANEROS, LOS TÍQUETES AEREOS QUE SE IMPORTAN EN VIRTUD DEL CONVENIO DE CHICAGO.

Tesis jurídica

LOS TIQUETES AEREOS QUE SE IMPORTAN EN VIRTUD DEL CONVENIO DE CHICAGO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE DERECHOS DE ADUANA.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 1 DE 2000

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<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoSE ENCUENTRA EXENTOS DE TRIBUTOS ADUANEROS, LOS TÍQUETES AEREOS QUE SE IMPORTAN EN VIRTUD DEL CONVENIO DE CHICAGO.
Tesis Jurídica
LOS TIQUETES AEREOS QUE SE IMPORTAN EN VIRTUD DEL CONVENIO DE CHICAGO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE DERECHOS DE ADUANA.

CONVENIO DE CHICAGO - EXENCION

TRIBUTOS ADUANEROS - EXENCIONES

DECRETO 470 DE 1986

LEY 488 DE 1998 ART 43

LEY 488 DE 1998 ART 424

LEY 488 DE 1998 ART 480

DECRETO 0255 DE 1992

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 5

LEY 0383 DE 1997 ART. 34

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0428

El Decreto 1909 de 1992, el cual en su artículo 5o señala que "Derechos de aduana son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación...".

Así mismo, en su inciso 2º ibídem, añade que "No se consideran derechos de aduana, el impuesto sobre las ventas causado con la importación, las sanciones, las multas y los recargos por los servicios prestados", y recoge bajo la expresión "tributos aduaneros", los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.

Ahora bien el decreto 255 de 1992 indico:

"Salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, derogase las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas de derecho privado"

 A su vez en el anexo 9, numeral 4.45 del Convenio de Chicago aprobado por Colombia mediante la Ley 12 de 1947 se indico:

"Método recomendado. Los estados contratantes deberán hacer arreglos, siempre que sea posible, para la admisión libres de derechos de Aduana de los documentos de las empresas de transporte aéreo y disponer su rápido despacho.

Nota. Se considera que la expresión " Documentos de las empresas de transporte aéreo " incluye cartas de porte aéreo/ notas de consignación, billetes de pasaje, billetes de exceso de equipaje, ordenes de cambio, informes sobre daños e irregularidades, etiquetas para el equipaje y para las mercancías, horarios y documentos relativos al peso y al centraje, pertenecientes a empresas no domiciliadas en el país de importación" (Resaltado fuera de texto)

Ahora bien por regla general, la importación de bienes, genera el impuesto sobre las ventas, salvo que se encuentren expresamente excluido y que su exclusión o exoneración en las importaciones tiene lugar en virtud únicamente por Ley, Convenio o Tratado Internacional.

Ahora bien se consideran como importaciones de bienes que no causan el IVA las siguientes:

·  Las de bienes expresamente calificados como excluidos (arts. 424, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 y siguientes del E.T)., dentro de los cuales no se encuentran los tiquetes aéreos.

·  Las de los bienes de que trata el artículo 27 de la Ley 191/95; esto es entre otros, alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que se destinen exclusivamente al consumo en las mismas, en los términos del Decreto 470 de l.986.

·  La introducción de bienes al Departamento del Amazonas al amparo del convenio Colombo - Peruano siempre y cuando dichos bienes se utilicen dentro del territorio del Amazonas.

·  La importación de bienes al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

·  La introducción de materias primas que van a ser transformadas en desarrollo del Plan Vallejo, salvo cuando haya lugar al pago de gravámenes arancelarios.

·  La introducción de artículos con destino a misiones, agentes diplomáticos o consulares extranjeros, amparados en virtud de tratado, convenio o ley.

·  La importación de armas y municiones para la defensa nacional.

La importación de premios y distinciones obtenidas por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico, y deportivo reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar la actividad respectiva y con la calificación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En materia de impuesto sobre las ventas, solamente gozan de la exención de los bienes o servicios expresamente excluidos del gravamen. El artículo 480 del Estatuto Tributario, frente al tema dispone:

Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.

"Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable del Comité previsto en el artículo 362".

Sin embargo, el artículo 482-1 ibídem, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997, limitó las exenciones y exclusiones en importaciones de bienes, al disponer:

"No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el impuesto sobre las ventas.

Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del INCOMEX."

Conforme al parágrafo del artículo 482-1, la limitación dispuesta en el inciso primero, no se aplicará a las empresas de que trata el Decreto 1264 de 1994, (avalancha del Río Páez), ni a las importaciones que al amparo del convenio de cooperación aduanera Colombo Peruano ingresen al Departamento del Amazonas, conforme al artículo 27 de la Ley 191/95, (Ley de fronteras) ni a las importaciones de que tratan los literales b) (Plan Vallejo) y d) (armas y municiones), del artículo 428 del Estatuto Tributario.

La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas (minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno) siempre que dicha maquinaria no se produzca en el país. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

El beneficio consagrado para la importación temporal de maquinaria pesada, opera en la medida en que dicha importación esté destinada a ser utilizada en las industrias básicas arriba mencionadas, independientemente de la calidad de la persona que efectúe la importación y procede a partir del 1o. de julio de 1996.

·  La importación de equipos y elementos efectuada por instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios debidamente reconocidos siempre que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica, debidamente aprobados por el Departamento Nacional de Planeación.

·  La importación de maquinaria o equipo, destinado a reciclar y procesar basuras o desperdicios y a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, a la recuperación de los ríos o el saneamiento básico para el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando no se produzcan en el país y hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente.

La procedencia de esta exclusión, se encuentra condicionada a que las importaciones efectuadas hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exclusión deberá reflejarse en un menor valor del contrato.

Igualmente, los equipos para el control y monitoreo ambiental.

En conclusión, y de acuerdo a lo anotado, "... la admisión libres de derechos de aduana de los documentos de las empresas de transporte aéreo" a que se refiere el Convenio de Chicago son los "derechos de aduana" contemplados en el Decreto 1909 de 1992, artículo 5o sin que pueda considerase como tal, el impuesto sobre las ventas, pues éste se encuentra expresamente excluido de la acepción derechos aduaneros y recogida bajo la de "tributos aduaneros".

Por lo cual, los tíquetes aéreos que se importan en virtud del Convenio de Chicago se encuentran exentos únicamente de los derechos de aduana, dentro de cuyo concepto no se incluye el impuesto sobre las ventas.